Sentenza 08 novembre 2001, n.1252/2000
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª). Sentencia de 8 noviembre 2000, núm. 1252/2000.
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1850/1996, interpuesto por la Congregación Religiosa Dominicas de la Anunciata, Provincia San Ramón de Penyafort, representada por la Procuradora doña María del Carmen M. S., y asistida por el Letrado don Salvador A. V., contra el Ayuntamiento de Girona, representado por el Procurador don Antonio Mª A. F. y asistido de la Letrada doña Rosa D. D. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Castillo Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Por la Procuradora doña María del Carmen M. S., actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución adoptada por la Alcaldía-Presidencia-Area de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Girona de 29 de julio de 1996 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de la actora contra la Resolución de 19 de abril de 1996 por la que, asimismo, se desestimó el escrito en el que se solicitaba la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad de residencia de estudiantes desempeñada por la actora en Girona, C/ Nord núm. …
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción (RCL 1956 1890 y NDL 18435), habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Denegado el recibimiento del recurso a prueba, por auto de fecha 27 de mayo de 1997, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones y señalándose, a efectos de votación y Fallo, el día 31 de octubre el año en curso, a la hora señalada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Congregación Religiosa Dominicas de la Anunciata, San Ramón de Penyafort, la Resolución adoptada por la Alcaldía-Presidencia-Area de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Girona de 29 de julio de 1996 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de la actora contra la Resolución de 19 de abril de 1996 por la que, asimismo, se desestimó el escrito en el que se solicitaba la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad de residencia de estudiantes desempeñada por la actora en Girona, C/ Nord núm. …
En el suplico de su demanda, la actora solicita la anulación de la Resolución que se recurre en el presente recurso contencioso-administrativo, así como que se reconozca su derecho a la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, a su juicio, por aquel tributo. La recurrente efectúa estas peticiones con base en lo dispuesto por el art. 58.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general (RCL 1994 3273), en cuya virtud, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos del Capítulo I del Título II de aquella Ley estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. A tales efectos, se entiende que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica a la que alude aquel precepto cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los arts. 2.4 y 42.1.a) de la Ley 30/1994; cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad, y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas. Por otra parte, las previsiones contenidas en aquel precepto se ponen en relación con lo establecido por la disposición adicional quinta de la Ley 30/1994, según el cual, «el régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley, será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español».
De conformidad, pues, con lo anterior, parece claro que a la Iglesia Católica le son de aplicación las previsiones del art. 58.2 de la Ley 30/1994. Ahora bien, de lo que se trata en el presente recurso es de dilucidar si la actividad desempeñada por la recurrente cumple con los requisitos establecidos en el párrafo segundo de aquel precepto. Y, en este sentido, debe señalarse que poniendo en relación el art. 58.2 con el art. 42.1, ambos de la Ley 30/1994, se desprende que para disfrutar de exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas la actividad desempeñada por la recurrente debería «perseguir fines de asistencia social, cívicos educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga». Siendo la actividad desempeñada por la recurrente la de residencia de estudiantes y sin que se haya acreditado que la preste a precios rebajados, distintos de los de mercado, parece claro que tal actividad no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos a los que hace referencia el art. 42.1 de la Ley 30/1994, razón que lleva a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
No se aprecian méritos para una especial condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Congregación Religiosa Dominicas de la Anunciata, San Ramón de Penyafort, contra la Resolución adoptada por la Alcaldía-Presidencia-Area de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Girona de 29 de julio de 1996 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de la actora contra la Resolución de 19 de abril de 1996 por la que, asimismo, se desestimó el escrito en el que se solicitaba la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad de residencia de estudiantes desempeñada por la actora en Girona, C/ Nord núm. … No procede hacer una especial condena en costas.
Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Autore:
Tribunale
Dossier:
_Chiesa cattolica_
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
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Natura:
Sentenza