Sentenza 08 novembre 1983, n.93
Sentencia del Tribunal Constitucional 8 de noviembre 1983, n. 93: “El archivo de la solicitud de reconocimiento de efectos civiles a Dispensa canónica de matrimonio rato y no consumado, oposición de la esposa, no viola el art. 24 CE”.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo número 497/1982 formulado por don Julián del Olmo Pastor, Procurador de los Tribunales, en nombre de don José Jiménez Guerrero, bajo la dirección del Letrado don Ignacio José Ferrer Millet, contra el auto de 25 de noviembre de 1982, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Tudela, sobre reconocimiento de eficacia civil de una decisión pontificia de dispensa de matrimonio rato y no consumado. En el proceso han comparecido el Ministerio Fiscal y doña María Adoración P. D., representada por el Procurador don Manuel de Ayuso Tejerizo, bajo la dirección del Letrado don José Angel Pérez-Nievas Abascal. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
Primero.-En 21 de diciembre de 1982 el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de don José J. G., formula recurso de amparo contra el auto de 25 de noviembre de 1982, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, por el que se acordó archivar las actuaciones en el procedimiento a que puso fin sobre dispensa de matrimonio rato y no consumado, con la súplica de que se declare su nulidad y se acuerde devolver los autos al mencionado Juzgado a fin de que proceda a otorgar eficacia civil a la resolución canónica firme, una vez examinado efectivamente que dicha resolución canónica es auténtica y ajustada al derecho español. Por otro sí la representación del recurrente manifiesta que, a su juicio, no es constitucional la disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio ( RCL 19811700), solicitando de este Tribunal Constitucional que proceda, en su caso, conforme al artículo 55.2 de la Ley Orgánica ( RCL 19792383).
Segundo.-Los hechos que se exponen en la demanda son los siguientes: a) Don José J. G. y doña Adoración P. D. contrajeron matrimonio canónico el 6 de mayo de 1972. b) En el mes de junio de 1981 el actor solicitó del Pontífice la dispensa del matrimonio rato y no consumado. c) En 26 de agosto de 1982 se dictó resolución pontificia de disolución del matrimonio canónico mediante dispensa de matrimonio rato y no consumado. d) En el procedimiento de dispensa, iniciado en Pamplona el día 1 de junio de 1981, la esposa del actor fue citada formalmente por dos veces, comparecida a la primera citación, y pudo hacer valer en dicho procedimiento su mejor derecho, teniéndosela por comparecida a los efectos jurídicos y procesales pertinentes. e) Mediante escrito de 4 de octubre de 1982 el recurrente solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tudela la eficacia civil de la referida resolución canónica, acompañando la documentación pertinente. f) Tramitado dicho escrito conforme a las normas previstas en la disposición final segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio, y conferido traslado al Ministerio Fiscal y a la esposa, ésta presentó escrito oponiéndose a la solicitud del actor. g) Mediante auto de 15 de diciembre de 1982 el Juzgado puso fin a las actuaciones ordenando el archivo de las mismas, sin entrar a considerar el fundamento de la oposición formulada por la esposa, ni si la resolución canónica, cuya eficacia civil se solicitaba, se ajustaba al derecho español. h) En el mencionado auto, acompañado por el actor, se decreta el archivo de las actuaciones, «sin perjuicio del derecho que asiste a las partes y al Ministerio Fiscal para formular su pretensión en el juicio correspondiente», sobre la base de la oposición de la esposa y de lo prevenido en la disposición adicional segunda, 3, de la Ley 30/1981.
Tercero.-En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, la representación del actor considera vulnerados los artículos 14, 16.1 y 3, 24 y 96 de la Constitución ( RCL 19782836). En primer lugar se ha producido la vulneración de los artículos 14 y 16.1 -igualdad y libertad religiosa-, en cuanto es contrario a la Constitución otorgar al actor el mismo trato que a doña Adoración P. D., pues ambos han utilizado de forma diferente el mismo derecho de libertad religiosa, al no haber ejercido su derecho la esposa por omisión, de donde no puede derivarse que quien los ejercitó se vea privado de los mismos. Ante esta actuación diferente, es contrario a la Constitución uniformar su trato, debiendo prevalecer el principio de trato específico, que ampara el pluralismo religioso, pudiendo afirmarse que en el terreno del obrar religioso, que es diferente y dispar en las personas y confesiones, no cabe la igualdad como uniformidad (dar a todos lo mismo), sino como justicia (dar a cada uno lo suyo). El actor, a consecuencia de una omisión del Juzgado de Primera Instancia de Tudela, que le priva de sus garantías procesales constitucionales, es tratado desigualmente respecto de su esposa. No tiene igual amparo el derecho de libertad religiosa de uno y otro. La omisión o no ejercicio de doña Adoración P. D. nunca puede suponer que el legítimo ejercicio de ese derecho de libertad religiosa sea coartado hasta ser anulado como le ocurre al demandante.
Asimismo, la representación del actor considera vulnerado el artículo 16.3 de la Constitución en cuanto no se ha otorgado, por el auto impugnado, la cooperación precisa a la Iglesia Católica y sus órganos, y no se observa el orden y validez de los tratados internacionales (Convenio de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español, sobre asuntos jurídicos ( RCL 19792963), artículo VI, que forma parte del derecho interno de acuerdo con los artículos 96 y 94 de la Constitución y no pueden ser modificados sino de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96). En todo caso, si la aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio, ha sido correcta, debe afirmarse que tal disposición es inconstitucional, porque de exigir que la solicitud de eficacia civil de tales resoluciones canónicas firmes deben pedirla ambos cónyuges, bastando la mera oposición sin más para no entrar en el fondo del asunto, nos encontraríamos ante una modificación de los acuerdos entre la Santa Sede y el Gobierno español de 3 de enero de 1979, que no ha sido adoptada conforme al artículo 96 de la Constitución.
Por último, la representación del actor considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución por el auto impugnado, ya que la negativa a conceder la eficacia civil a la resolución canónica se ha producido sin entrar a considerar el fondo de la oposición de la esposa. Además, al acordar el archivo de las actuaciones, el órgano jurisdiccional vulnera por partida doble el artículo 24 de la Constitución: En primer lugar, se produce indefensión del actor, que ni siquiera puede hacer valer en juicio y utilizar los medios de prueba previstos en las leyes para acreditar que la resolución canónica firme es auténtica y ajustada a derecho; en segundo término, se produce también la indefensión, pues sin entrar a considerar el fondo, el fundamento y prueba de la oposición de la esposa y, por consiguiente, sin ser oído al respecto el solicitante del amparo, se accede «de facto» a la petición de la esposa demandada, no concediendo la eficacia civil que solicita, por lo que, en definitiva la esposa no aporta nada y logra sus objetivos mientras el recurrente aporta prueba y queda en indefensión.
Cuarto.-Por providencia de 9 de febrero de 1983 la Sección acordó admitir a trámite la demanda y, una vez recibidas las actuaciones, por providencia de 9 de marzo de 1983 tuvo por personado y parte al Procurador don Manuel de Ayuso Tejerizo, en representación de doña María Adoración P. D., y, asimismo, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes:
a) El Ministerio Fiscal interesó se dicte sentencia estimando en parte el amparo, concretado en la declaración de nulidad del auto impugnado, con reposición de las actuaciones al momento en que se produjo oposición, a fin de que, tramitada ésta en forma, se adopte la decisión judicial que en derecho proceda. Se basó para ello el Ministerio Fiscal, aparte de en la exposición de hechos que formula, en los Fundamentos de Derecho siguientes: 1) La eficacia civil de la decisión pontificia queda condicionada por el artículo VI.2 del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y por el artículo 80 del Código Civil, según reforma de la Ley 30/1981, a la solicitud de cualquiera de las partes y a que sea declarada ajustada al Derecho del Estado, siendo evidente el desajuste entre la decisión canónica y el Derecho del Estado en caso de inaplicación en el procedimiento canónico de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, y debiéndose interpretar en sentido estricto la referencia del artículo 80 del Código Civil al artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2) La disposición adicional segunda de la Ley 30/1981 arbitra un mecanismo procesal provisional, habiendo de entenderse la oposición prevista en dicha norma como referida al ajuste de la decisión eclesiástica al Derecho del Estado Español, y no como mera alegación de disconformidad, debiendo señalarse que oposición supone también tramitación encaminada a constatar si, efectivamente, las razones o fundamentos de ella son reales y no meras fórmulas dilatorias que obliguen al actor, en este caso, a acudir al «procedimiento correspondiente». 3) Parece que, ante la petición de reconocimiento de eficacia civil de la decisión eclesiástica, el Juez debe pronunciarse expresamente acordándola o denegándola, sin perjuicio de que la parte o, en su caso, el Ministerio Fiscal, a quien perjudique la decisión, pueda acudir «al juicio correspondiente»; de no ser así, la mera alegación de disconformidad llevaría a estimar que estamos ante un derecho sin protección jurídica. 4) La alegación de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Española carece a su juicio de relevancia, si bien parece tener mayor consistencia la del artículo 24 de la Constitución Española, pues la decisión judicial no ha acordado ni denegado la petición, sin que al Tribunal Constitucional competa pronunciarse acerca de si la decisión eclesiástica se ajustaba al Derecho del Estado, pues ello supondría invadir la esfera de competencias atribuida a los Tribunales ordinarios por el artículo 117.3 de la Constitución. Por lo cual no puede estimarse totalmente la pretensión de amparo, pues lo único a que puede accederse es acordar que el Juzgado trámite el procedimiento a partir de la oposición de la esposa y que posteriormente adopte la resolución que en derecho proceda. Todo ello siempre y cuando que por el Tribunal Constitucional no se entienda que ante el acuerdo de archivo por parte del Juzgado la vía a seguir viene constituida no por el proceso de amparo, sino por el «procedimiento correspondiente» de carácter civil y que, sólo agotado éste, proceda ejercitar la acción de amparo.
b) El demandante reiteró su petición de amparo formulada en la demanda y suplicó del Tribunal Constitucional que, «alternativa y subsidiariamente», proceda conforme al artículo 55.2 de la LOTC respecto de la disposición adicional segunda de la Ley 30/1981. Rogó para ello que se tuviesen por reproducidos los fundamentos de derecho contenidos en la demanda, limitándose a insistir y matizar ciertos aspectos de aquéllos.
c) La representación de doña Adoración P. D. suplicó en su escrito de alegaciones que se denegase el amparo solicitado. En cuanto a los hechos, negó o puso en duda determinados extremos de los formulados por el recurrente en relación con la tramitación del expediente de dispensa canónica y con la solicitud de reconocimiento de eficacia civil de aquélla. Y en cuanto a los fundamentos de derecho, se opuso a los alegados por el recurrente, negando que se hayan infringido los artículos 14, 16.1 y 3, 24 y 96 de la Constitución Española.
Quinto.-Entre las actuaciones recibidas figura el escrito de oposición formulado por el Procurador don Victoriano Huarte Callejas, en representación de doña Adoración P. D., oposición que se fundamenta sustancialmente en que:
-Es la primera noticia que ha tenido de la pretendida resolución canónica, pues se aporta como documento número 2 un texto redactado en latín y otro no numerado, que suponemos -dice- que quiere ser una traducción, sin garantía ninguna de autenticidad, pues únicamente tiene estampado un sello del Arzobispado de Pamplona, lo que nos hace ignorar o no conocer de la forma que las Leyes establecen, el contenido de un documento no redactado en castellano, dándose la misma circunstancia en otros dos documentos aportados por la representación del esposo.
-Niega que fuera oída en el procedimiento canónico y hubiera podido ser oída en dicho procedimiento al menos espontáneamente y sin coacciones, afirmando que su marido subordinaba el cumplimiento de sus obligaciones impuestas por el Juzgado, a que compareciese y se aviniera a las pretensiones que tenía formuladas ante el Tribunal Eclesiástico.
-Niega que su representada se negara a prestar el débito conyugal al esposo.
-Niega que la resolución canónica esté plenamente ajustada al Derecho civil español, no procediendo en su consecuencia decretar su eficacia civil.
-Admite los fundamentos jurídicos señalados de adverso (artículos 89 y concordantes del Código Civil; artículo 1.392, 10, del mismo cuerpo legal y la disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio), añadiendo el artículo 80 del Código Civil y la primera parte del artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y muy especialmente el párrafo 3.º de la disposición adicional segunda de la Ley de 7 de julio de 1981.
-Finaliza su escrito suplicando al Juzgado que tenga por formulada oposición a la pretensión formulada de adverso denegando lo solicitado por la parte contraria, dejando a salvo el derecho a formular tal pretensión en el procedimiento correspondiente.
Sexto.-Por auto de 22 de abril de 1983, previa la correspondiente tramitación, la Sala acordó inadmitir la cuestión de prejudicialidad constitucional planteada por el actor con respecto a la causa civil de separación conyugal instada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tudela por la esposa, solicitando su suspensión, que asimismo fue denegada.
Séptimo.-Por providencia de 2 de noviembre de 1983 la Sala acordó señalar para deliberación y fallo el día 9 de noviembre siguiente. En tal día se deliberó y votó.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. En el presente recurso se alegan por el actor como vulnerados por el auto recurrido los derechos fundamentales, susceptibles de amparo, reconocidos en los artículos 14 (igualdad), 16 (libertad religiosa) y 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva).
2. Para determinar si se ha producido tal violación de los derechos fundamentales mencionados hemos de partir del Acuerdo con la Iglesia Católica de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 15 de diciembre de 1979), cuyo artículo VI, número 2, establece que:
«Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho canónico, podrán acudir a los Tribunales eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil y se declararán ajustadas al derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente.»
En conexión con lo anterior, la Ley de 7 de julio de 1981 determinó el procedimiento a seguir en los supuestos de solicitud de eficacia civil de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, estableciendo en su disposición adicional segunda, número 1, la competencia del Juez de Primera Instancia, y en los números 2 y 3, el procedimiento a seguir, en los siguientes términos:
«2. Presentada la demanda por cualquiera de las partes, el Juez dará audiencia en el plazo de nueve días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal; y si, no habiéndose formulado oposición, aprecia que la resolución es auténtica y ajustada al derecho del Estado, acordará por auto la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica, procediendo a su ejecución con arreglo a las disposiciones del Código Civil sobre las causas de nulidad y disolución.
3. Contra el auto que dicte el Juez no se dará recurso alguno, pero si fuera denegatorio o se hubiera formulado oposición, quedará a salvo el derecho de las partes y el del Fiscal para formular su pretensión en el procedimiento correspondiente.»
En aplicación de esta disposición adicional, el auto recurrido acordó decretar el archivo del procedimiento, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes y al Ministerio Fiscal para formular su pretensión en el juicio correspondiente. Por lo que procede determinar si la resolución recurrida viola alguno de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.
3. En primer lugar nos referimos al artículo 24.1 de la Constitución, el cual establece que «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión». El alcance de este Derecho, según hemos declarado reiteradamente, es el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de una causa legal.
En desarrollo de este derecho fundamental las Leyes procesales han de prever un cauce procedimental para que todas las personas puedan obtener una resolución de fondo, fundada en derecho, de acuerdo con las ideas expuestas, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. La Constitución no impone un tipo de procedimiento determinado, pudiendo valorar el legislador cuál sea el más adecuado, siempre que no se produzca indefensión.
En el caso planteado, el legislador ha decidido instrumentar el cauce procedimental al modo de la jurisdicción voluntaria, por lo que aquí interesa, previendo una primera intervención judicial para el supuesto en que no se formule oposición (disposición adicional segunda 2), dejando a salvo el derecho de las partes, en caso de oposición, para formular su pretensión en el proceso correspondiente. Esta regulación a nuestro juicio, no afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en el correspondiente proceso el actor puede obtener una resolución de fondo, fundada en derecho, sea o no favorable a sus pretensiones, con todas las garantías procesales, por lo que en ningún caso se ha producido indefensión.
En definitiva, el procedimiento previsto por la disposición adicional segunda responde a una actividad de constatación encomendada al Juez civil y no puede calificarse como un verdadero proceso en cuanto no está previsto como cauce procedimental para el supuesto en que se formule una pretensión contrapuesta a la solicitud del actor. Cuando ésta se formula se hace contencioso el expediente y hay que acudir al proceso previsto por el Ordenamiento.
De esta forma, la regulación legal no desconoce el derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución, ya que el legislador ha establecido un cauce procedimental, al modo de la jurisdicción voluntaria, y otro procesal, para el supuesto de oposición, que permita la efectividad del mencionado derecho fundamental.
Queda por hacer una referencia a si el Juez debía haber dictado en todo caso una resolución de fondo acerca de la eficacia en el orden civil de la decisión pontificia sobre el matrimonio rato y no consumado, en cuanto ello puede afectar al derecho fundamental alegado. Aun cuando la respuesta a tal cuestión resulta de las consideraciones anteriores, debemos precisar ahora que la función encomendada al Juez, en este caso, no es la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sino que, al ser concebida el modo de la jurisdicción voluntaria ha de incluirse entre las funciones que, de acuerdo con el artículo 117.4 de la Constitución, puede atribuir la Ley expresamente al Juez en garantía de cualquier derecho. Por eso, al hacerse contencioso el expediente queda a salvo el derecho de las partes para formular su pretensión en el proceso correspondiente y obtener la tutela judicial de fondo que reconoce, en los términos vistos, el artículo 24 de la Constitución. Por otra parte, tampoco podría fundarse la vulneración del artículo 24.1 en el sentido de entender que no se formuló una oposición con el alcance que cabe atribuir a la disposición adicional 2.ª, 2, y que por tanto procedía dictar una resolución de fondo, porque es lo cierto que corresponde al Juez, por tratarse de un tema de legalidad, valorar si tal oposición puede calificarse o no de formularia y si se traduce en una pretensión razonada, apreciación de legalidad en cuyo examen no puede entrar este Tribunal salvo en los casos en que por ser manifiestamente irrazonada incida en el ámbito del artículo 24.1 de la Constitución; debiendo señalarse que el auto impugnado, al entender que se había producido oposición y que procedía decretar el archivo de las actuaciones, dejando a salvo el derecho de las partes para formular su pretensión en el proceso correspondiente, se mueve dentro del ámbito de la competencia del Juez para interpretar la legalidad aplicable, sin que tal apreciación, a la vista de las actuaciones, pueda calificarse por este Tribunal de manifiestamente irrazonada de forma que viole el artículo 24.1 de la Constitución.
4. La parte actora sostiene que el auto impugnado ha vulnerado también sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad religiosa (artículos 14 y 16.1 de la Constitución).
En relación con tal alegación, la Sala no encuentra el menor indicio de que tal violación haya podido producirse, pues la resolución objeto del recurso no ha decidido sobre el fondo y ha reservado a las partes su derecho para formular sus pretensiones en el procedimiento correspondiente, por lo que será en este procedimiento, en su caso, en el que, hipotéticamente, al dictarse una resolución de fondo podría producirse una violación de los derechos aludidos.
5. Por último la representación del recurrente afirma también que se ha producido una violación del artículo 16.3 en conexión con el 96 de la Constitución, en cuanto establece que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
En cuanto a esta pretendida vulneración, debemos señalar que el recurso de amparo se circunscribe a la tutela de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia de su artículo 30, según determinan los artículos 53.2 y 161.1.b) de la Constitución y el artículo 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); por lo que, en consecuencia la violación alegada no puede encuadrarse dentro de tales derechos, ya que, como es obvio, el artículo 16.3 regula un deber de cooperación del Estado con la Iglesia Católica y demás confesiones y no un derecho fundamental de los ciudadanos del que sea titular el actor.
Pero en todo caso, y aunque pretendiera deducirse este deber de cooperación de la libertad religiosa que reconoce el artículo 16.1 de la Constitución, es lo cierto que tampoco podríamos afirmar que la resolución impugnada hubiera afectado al mismo, dado que se dicta en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, que a su vez fija un procedimiento para hacer efectivo lo convenido entre el Estado español y la Santa Sede en el Acuerdo sobre asuntos jurídicos firmado el 3 de enero de 1979 (artículo VI), que por ello no puede entenderse modificado; por lo demás, como antes hemos señalado, el Juez ha actuado siguiendo el cauce establecido en el ordenamiento interno para el reconocimiento de la eficacia civil de la decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.
6. En virtud de las consideraciones anteriores resulta claro que procede desestimar el recurso de amparo al no haberse producido violación alguna de los derechos fundamentales aducidos por la representación del actor. Por lo que, al no darse el supuesto previsto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, no procede aplicar lo dispuesto en el mismo para el caso de estimación del recurso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Desestimar el recurso de amparo.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de noviembre de 1983.-Manuel García-Pelayo y Alonso.-Angel Latorre Segura.-Manuel Díez de Velasco Vallejo.-Gloria Begué Cantón.-Rafael Gómez-Ferrer Morant.-Angel Escudero del Corral.-Firmados y rubricados.
Autore:
Corte Costituzionale
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Matrimonio rato e non consumato, Reconocimiento civil, Disolución, Matrimonio canónico rato y no consumado, Libertad religiosa
Natura:
Sentenza