Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Documenti • 28 Luglio 2005

Sentenza 08 marzo 2001, n.248

Sentenza 8 marzo 2001, n. 248: “Nulidad de matrimonio canónico, reconocimiento de efectos civiles por los tribunales civiles, art. 954 LEC, ajustada al derecho del Estado, interpretación”.

En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil uno. Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de dicha Capital, sobre eficacia civil de la sentencia canónica, cuyo recurso fue interpuesto por doña Paloma G. R., representada por el Procurador don Pablo O. M., y defendida por el Letrado don José N. S., en el que es recurrido don Jesús Blas D. C., representado por el Procurador don Francisco V. M. C., y defendido por el Letrado don José Manuel M. E., habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO 1.-El Procurador don Isaac G. N., en representación de don Jesús Blas D. C., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra doña Paloma G. R., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare la eficacia civil de la sentencia de nulidad de matrimonio dictada por el tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Zaragoza, de fecha 6 de junio de 1994, confirmada por Decreto del Tribunal Interdiocesano de Segunda Instancia en fecha 1 de septiembre de 1994, y condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas que se causen en el presente procedimiento.
2.-Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora doña Belén O. D., quien contestó a la demanda, solicitando, en su día, previstos los demás trámites, se dicte sentencia absolviendo a su representada de la pretensión deducida en la demanda, con desestimación de ésta e imposición de costas al actor.
3.-Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 6 de los de Zaragoza, dictó sentencia el 10 de mayo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: «Que estimando la demanda formulada por la representación de don Jesús Blas D. C. contra doña Paloma G. R. en solicitud de eficacia civil de la sentencia canónica de seis de junio de mil novecientos noventa (ratificada por Decreto de uno de septiembre del mismo año) por la que se decretaba la nulidad del matrimonio canónico contraído por ambos litigantes el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, debo declarar y declaro haber lugar a ella, concediendo expresamente por esta Sentencia plena eficacia civil a la mencionada resolución canónica. Los efectos de esta sentencia podrán fijarse en su período de ejecución. No se hace expresa condena en costas».
SEGUNDO Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia el 27 de diciembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada doña Paloma G. R., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 10 de mayo de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Zaragoza en los aludidos autos. No se hace condena en costas en esta segunda instancia.
TERCERO 1.-Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Paloma G. R., con apoyo en los siguientes motivos:
«I.-Al amparo del art. 1692 núm. 1 de la LECiv, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, en relación con los arts. 953 y 954 de dicha ley por inaplicación del primero y correlativa aplicación indebida del segundo.
II.-Al amparo del núm. 4º del art. 1692 LECiv por infracción del núm. 1º del art. 73 del Código Civil por su aplicación indebida, en relación con el art. 80 del mismo cuerpo legal, en cuanto se declaró la sentencia canónica ajustada al derecho del estado.
III.-Al amparo del núm. 4º del art. 1692 LECiv, por infracción del núm. 3º del art. 954 de la misma en relación con el art. 18 apartado 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375) y el art. 80 del Código Civil».
2.-Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador señor V. M., en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso, y suplicando se confirme la sentencia dictada en primera instancia por la que se concedió plena eficacia civil a la sentencia canónica de fecha 6 de junio de 1994, declarando no haber lugar al recurso con las pertinentes declaraciones sobre las costas de las instancias y en el presente recurso.
Por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de desestimar los dos motivos objeto del presente recurso de casación.
3.-Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de marzo del presente, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Vázquez Sandes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Formulada la demanda rectora del procedimiento del que trae causa este recurso, para pedir el esposo la eficacia civil de la sentencia canónica de nulidad de su matrimonio contraído con la demandada ante la Iglesia Católica, el planteamiento y el disentimiento que en torno a dicha pretensión se hace exigen destacar los siguientes extremos: A) Tuvo lugar dicho matrimonio el día 29 de junio de 1984 y el 18 de junio de 1993 la esposa formula demanda para su nulidad ante el Tribunal Interdiocesano de Primera Instancia de Zaragoza el cual, no obstante la oposición del esposo demandado, dictó sentencia el 6 de junio de 1994 declarando -por la incapacidad del esposo para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica- la nulidad demandada, pronunciamiento que fue confirmado por el tribunal de Segunda Instancia a medio de Decreto ratificatorio de 1 de septiembre de 1994. B) En el transcurso de este período de tiempo el esposo promovió la separación civil de los cónyuges ante el Juzgado de Familia, el de Primera Instancia núm. 5 de los de Zaragoza, en cuyos autos núm. 864/1993, integrados con reconvención de la esposa, recayó sentencia el 24 de febrero de 1994 acordando la separación, que los cónyuges consintieron. C) El 21 de septiembre de 1994 la esposa formuló demanda de divorcio de su matrimonio, lo que le fue estimado por sentencia que aquel mismo Juzgado núm. 6 dictó con fecha 7 de diciembre de 1994 que, consentida y firme, fue ejecutada. D) Con fecha 9 de enero de 1995 el esposo formuló la demanda que rige este procedimiento y estimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Zaragoza, al que correspondió su conocimiento, y por la Audiencia Provincial, que en apelación confirma lo resuelto por el Juzgado, contra la sentencia de este tribunal se interpone el presente recurso de casación sobre tres motivos que articula la esposa demandada.
SEGUNDO El primero de los motivos de recurso se formula al amparo del artículo 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, denunciando que la sentencia recurrida ha inaplicado y ha hecho aplicación indebida, respectivamente, de los artículos 953 y 954 de la reseñada Ley Procesal Civil.
Se argumenta, a tales efectos, que la sentencia dictada en el procedimiento canónico no puede tener eficacia en el Derecho del Estado, en aras del art. 953 que se cita, y al quedar circunscrita a los meros efectos eclesiales, según expresión del tribunal canónico, se hizo aplicación indebida del art. 954 concediendo automatismo en el reconocimiento de la resolución canónica, que negó el Tribunal Constitucional en su sentencia de 12 de noviembre de 1982 (RTC 1982, 66).
El motivo contemplado en el núm. 1º del art. 1692 sólo puede responder al hecho de que se esté conociendo de cuestión que, por su naturaleza entre otras razones, esté atribuida al conocimiento de jurisdicción distinta a la ordinaria y en tal sentido el motivo no puede prosperar pues, según ha declarado esta Sala en sentencia de 23 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8640), atribuido al correspondiente Juez de Primera Instancia el conocimiento de las demandas en solicitud de eficacia civil para resoluciones de tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico -según establece la Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio (RCL 1981, 1700 y ApNDL 2355), y especifica el art. VI.2 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos ratificado el 4 de diciembre de 1979 (RCL 1979, 2963 y ApNDL 7132)-, distinta ha de ser la ulterior consecuencia de su eficacia en función de que sean declarados o no, por aquel Juez de Primera Instancia competente, ajustadas al Derecho del Estado, lo que impone que anticipadamente haya de poder comprobarse esa adecuación para decidir, conforme a ley, sobre el fondo pretendido y así lo dispone el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyas conclusiones, si llegasen a ser vulneradas -tanto como ocurre con lo establecido en el art. 80 del Código Civil-, podrían ser adecuadamente impugnadas por el cauce del núm. 4º del art. 1692 que ahora se relega aquí para plantearlo en los siguientes motivos de recurso que se articulan, admitiendo así una jurisdicción -sea o no ajustado lo que en su cometido resuelva- que en anterior momento procesal alguno fue cuestionada.
El motivo ha de ser desestimado cuanto que además, como expuesto el Ministerio Fiscal, en él sólo se señala el extraño comportamiento de un Tribunal Eclesiástico que se niega a permitir la aportación de una prueba documental solicitada en adecuada resolución judicial.
TERCERO El segundo motivo de recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 73.1º del Código Civil, por su aplicación indebida, en relación con su art. 80, en cuanto se declaró la sentencia canónica ajustada al Derecho del Estado.
Se argumenta que, como dijo el Tribunal Constitucional en sentencia de 12 de noviembre de 1982, no cabe el automatismo por parte de los tribunales del Estado en el reconocimiento y aplicación de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, poniéndose de relieve por la recurrente que a tales efectos no existe en el art. 73 del Código Civil un equivalente al núm. 3º del canon 1095 del Código de Derecho Canónico (ApNDL 2357) -incapacidad para contraer matrimonio en quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del mismo- por lo que no cabe la homologación que en nuestro Derecho previenen el art. 80 del Código Civil, para aplicar en el orden civil la eficacia de la sentencia canónica que ha motivado la demanda promotora de este procedimiento.
Sanciona el art. 73.1º del Código Civil la nulidad del matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial, corroborando con ello lo establecido en su art. 45, lo que sólo puede hacer referencia -dejados a un lado el error personal y la violencia motivadores- a la comprensión, y consiguiente asunción, del contenido natural de la relación matrimonial y de la esencia de su vínculo con la amplitud que este alcanza en su regulación legal dentro de dicho Código.
A este marco, como disponen el art. 80 del Código Civil y el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de traerse, para su posible homologación y cumplimiento, la sentencia canónica cuya eficacia civil se interesa, siguiendo en ello las pautas marcadas por esta Sala en sentencia de 1 de julio de 1994 (RJ 1994, 6420), sin hacer nuevos pronunciamientos después de haber comprobado que aquélla no se opone a los principios constitucionales y a los principios rectores del matrimonio, de acuerdo con los principios jurídicos de nuestro ordenamiento.
A estos efectos ha de tenerse muy presente que la sentencia que aquí se recurre en casación establece -sin que su aserto se contradiga eficazmente- que la resolución canónica declara nulo el matrimonio canónico contraído por los aquí litigantes al haber apreciado defecto en el consentimiento prestado por el esposo a causa de su incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica -lo que no se niega en el escrito de recurso aunque se trate de restarle eficacia en el orden civil a la nulidad por ello declarada-, conforme a lo entonces pretendido por la ahora recurrente aquí, destacándose en la misma sentencia que se recurre que la que así resuelve es ejecutoria auténtica, que ha sido dictada en ejercicio de una acción personal, como es evidente, y sin haberse producido rebeldía de parte en el procedimiento.
La pretensión -como de nulidad de matrimonio por consentimiento prestado sin capacidad para asumir las obligaciones esenciales del mismo- es lícita en España como lo muestra su acogimiento en el núm. 1º del art. 73 del Código Civil que comprende el consentimiento inválido por causa de incapacidad impeditiva para asumir el contenido que le es esencial, sin que a la homologación que lleve a esa apreciación pueda exigirse coincidencia absoluta porque si la similitud es posible y bastante no tiene por que producirse aquella otra a causa de la diversidad de los correspondientes ordenamientos en relación que, sin embargo, no se hacen contradictorios.
En esas circunstancias, dados los términos de la sentencia que aquí se recurre, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO El tercero de los motivos de recuso, formulado igualmente al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia haberse cometido infracción del art. 954.3º de la expresada ley en relación con el art. 18.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375) y el art. 80 del Código Civil.
Se argumenta que la sentencia recurrida contraviene el orden público ya que afecta a dos sentencias firmes -una de separación y otra de divorcio- ya ejecutadas, de la Jurisdicción del Estado, a las que dejará sin efecto o tratará de desvirtuar en parte, en clara contravención de aquel art. 18.1º.
Se acude, para tratar de impedir la eficacia civil de la sentencia canónica de nulidad que sustenta este procedimiento, a la existencia, entre el matrimonio litigante, de una sentencia civil de separación y de una sentencia civil de divorcio en cuyos ámbitos incidiría aquélla prescindiendo de la única vía de recurso que la ley previene para ello, contraviniendo el ordenamiento jurídico del Estado, pero al argumentar así se prescinde de la compatibilidad que entre tales supuestos -los de nulidad, los de separación y los de divorcio- admite nuestro Código civil pues ni su art. 82, al fijar las posibles causas de separación, ni su art. 86, sobre las causas que puedan conducir a la disolución del matrimonio por divorcio, se atienen para ello a la validez o a la nulidad del matrimonio sino a la situación personal de los cónyuges en el tiempo de su vida matrimonial, dejando sin atender todo cuanto se refiere al vínculo en sí -cuya nulidad no convalidarían aquellos tipos de sentencias y sólo lo harían, en los contados casos de la posibilidad, la actitud de los cónyuges cual resulta de los arts. 75 y 76 y 78- que si se tiene presente en sí mismo, a efectos de validez y nulidad, por el art. 73 y las medidas de separación y de divorcio, aun sentenciadas, no pueden impedir el derecho de la parte a quien afecten a buscar la verdadera situación matrimonial en orden al vínculo contraído sin alterar, como impone el art. 79 del mismo Código, los efectos que se hayan producido respecto a los hijos y a los contrayentes de buena fe, que siempre se fijarán desde la normalidad en la institución o por las resoluciones de separación o de divorcio o de nulidad con efectos comunes o indistintos según establecen el art. 90 y siguientes del Código Civil cuyo art. 6.4, invocado por la recurrente, no es aplicable a este supuesto, asentado en situación propiciada y conseguida por la propia recurrente y que no cabe entender tácitamente renunciada de contrario a causa de oposición sostenida a la pretensión en el curso del procedimiento porque en definitiva la misma ha de someterse a lo que en sentencia se resuelva, lo que fue logro de la recurrente, y siendo ajustada a derecho la sentencia aquí recurrida -no cabe reducir la canónica a meros efectos eclesiales porque es evidente su efecto, principalísimo, en el matrimonio de los litigantes- ha de ser desestimado el motivo de recurso.
QUINTO La desestimación del recurso lleva, por aplicación del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, a imponer las costas del mismo a la recurrente y a decretar la pérdida del depósito que tienen constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Paloma G. R., representada por el Procurador don Pablo O. M., contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. I. Sierra Gil de la Cuesta.-R. García Varela.-L. Martínez-Calcerrada y Gómez.-J. Corbal Fernández.-J. R. Vázquez Sandes.-Rubricados.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la