Sentenza 08 luglio 2002, n.2002/613
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Unica), Sentencia 8 julio 2002, 2002/613.
En la Ciudad de Málaga a ocho de julio de dos mil dos.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1727 de 1997, interpuesto por CONGREGACION RELIGIOSA HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA, representado y asistido por el Letrado FRANCISCO JAVIER LACOSTA GUINDANO, contra AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador EDUARDO MAGNO GOMEZ.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Por el Letrado Francisco Javier Lacosta Guindano, en representación de Congregación Religiosa Hermanos Maristas de la Enseñanza, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 15 de enero de 1997, registrándose el recurso con el número 1727/1997 y de cuantía indeterminada.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia «por la que anule y deje sin efectos el acuerdo impugnado de desestimación del derecho a la exención en el IAE por archivo del expediente y, entrando en el fondo del asunto, se acuerde la concesión de la exención solicitada y, en consecuencia, se ordene igualmente la devolución del IAE correspondiente de los años posteriores indebidamente abonados, juntamente con los intereses procedentes».
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia «por la que sea desestimada la misma, por ser ajustado a derecho los actos impugnados».
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo el Acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 15 de enero de 1997 en relación con la exención tributaria solicitada por la recurrente, Congregación Religiosa de Hermanos Maristas de la Enseñanza, del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) al amparo de lo establecido en la DA Quinta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273), de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General. La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia en la que se anule el acto objeto del recurso y entrando en el fondo del asunto se acuerde la concesión de la exención solicitada con devolución del IAE abonado y, en su caso, de los intereses. Por la Corporación demandada se solicita el dictado de sentencia desestimatoria por ser ajustado a Derecho el acto impugnado.
Resulta de lo actuado que por Don Juan Enrique, actuando en calidad de Administrador Provincial de la Congregación Religiosa Hermanos Maristas de la Enseñanza, Provincia Bética, entidad religiosa inscrita en el Registro de Ministerio de Justicia con nº 1334-a-SE/B se presentó escrito en el Ayuntamiento de Málaga de fecha 18/8/95 solicitando la exención del IAE correspondiente a la actividad de enseñanza, epígrafe 931.3 y la correspondiente a venta de libros y material escolar, epígrafe 659.4, ejercida en el Colegio Ntra. Sra. de la Victoria, sito en Málaga, C/ Victoria 108, al amparo de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273). El Ayuntamiento en contestación a dicho escrito, en fecha 27 de noviembre de 1995 remitió otro al solicitante concediéndole un plazo de diez días hábiles para aportar la documentación necesaria para resolver dicha reclamación, a saber, la Memoria de Actividades en la que se detallase el cumplimiento de los requisitos especificados en el art. 42 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre y copia de la presentación ante la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en cuya circunscripción estuviese situado el domicilio fiscal de la entidad, de la solicitud de exención del IAE a la que se refiere el art. 58.2 de la referida ley; lo anterior con la advertencia que, de no aportar los documentos anteriores, se archivaría el expediente sin más trámites y la reclamación carecería de efectos conforme a lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (RCL 1992 2512, 2775 y RCL 1993, 246) (LRJ-PAC). Dicho escrito fue debidamente notificado a la actora en fecha 8 de febrero de 1996. Con fecha 15 de febrero de 1996 la actora presentó escrito en el Registro General del Ayuntamiento de Málaga alegando no estar conforme con la documentación requerida. En fecha 25 de octubre de 1996 se presentan por la actora nuevos escritos recurriendo en reposición la liquidación correspondiente al IAE, segundo plazo, ejercicio 1996. El Jefe de Servicio de Gestión Tributaria informó en fecha 15 de enero de 1997 que de acuerdo con lo preceptuado en el art. 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre se les había requerido para subsanar la falta de documentos preceptivos y no habían dado cumplimiento a ese requerimiento por lo que de acuerdo con la norma citada se le tendría por desistido en la petición archivándose sin más trámites. En igual sentido se resolvió el recurso interpuesto por la autoridad competente, esto es desestimar el mismo por no haber atendido el requerimiento aludido.
Conforme al art. 79.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Ley 39/1988, de 28 de diciembre [RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851]) el tributo de que tratamos es un impuesto directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificados en las Tarifas del Impuesto, declarándose las exenciones al impuesto en el art. 83 y concretamente en el apartado e) la relativa a las «Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento». Exención que se corresponde con lo dispuesto en el art. 58.2 de la ya citada Ley de Fundaciones de 24 de noviembre de 1994 (RCL 1994 3273). Añade la Ley 39/1988 que este beneficio, al igual que el expresado en el apartado d), tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. Por su parte el art. 9 del RD 243/1995, de 17 de febrero (RCL 1995 812) viene a expresar que: «1. Los sujetos pasivos que vayan a ejercer una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y consideren que la misma está amparada por una exención de las indicadas en los párrafos d) y e) del art. 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, o por cualquier otra exención o bonificación de carácter rogado, deberán solicitar el reconocimiento de dicho beneficio fiscal al formular la correspondiente declaración de alta en la matrícula. 2. Cuando se tribute por cuota municipal, y la gestión censal del impuesto la lleve a cabo la Administración tributaria del Estado, el órgano receptor de una declaración de alta en la que se solicite un beneficio fiscal incorporará, a una copia de la declaración, informe técnico relativo a la procedencia del mismo, remitiéndoselo al Ayuntamiento competente, para que éste acuerde la concesión o denegación del beneficio fiscal solicitado y la notifique al interesado. Estos acuerdos serán impugnables, de conformidad con lo prevista en el art. 7 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (RCL 1963 2490), General Tributaria. Hasta el 31 de enero del año siguiente los Ayuntamientos remitirán, a la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente, certificación conteniendo la relación de los beneficios fiscales concedidos y denegados durante el año. Si transcurrida dicha fecha la Administración tributaria estatal no hubiese recibido comunicación fehaciente acerca de la concesión o denegación de un beneficio fiscal solicitado, en la matrícula se consignarán los elementos tributarios y cuotas, con la indicación, no obstante, de la solicitud del beneficio fiscal». Finalmente citaremos el art. 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre que determina que: «1. Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el art. 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica. 2. Asimismo, las fundaciones y asociaciones a que se refiere el apartado anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. La aplicación técnica de este precepto se desarrollará reglamentariamente. A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los arts. 2.4 y 42.1 a), que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas». Y la DA Quinta de la misma en cuanto dispone que: «1. El régimen previsto en los arts. 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. 2. El régimen previsto en el art. 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas en la forma prevista en el art. 46.2 de esta Ley».
Como dice la demandada la exigencia de los documentos no era arbitraria pues el Ayuntamiento actuó de conformidad con lo preceptuado en el RD 765/95, de 5 de mayo (RCL 1995 1529). Por otra parte el art. 4 del RD 765/1995, de 5 de mayo determina los requisitos necesarios para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales y conforme al mismo: «1. Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales contemplados en la Sección 4 del capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273), las entidades sin fines lucrativos deberán dirigirse, acreditando su condición: (…) 1º Si la exención que se pretende afecta a una actividad que tributa por cuota municipal, al Ayuntamiento correspondiente. 2º Si se trata de una exención que afecta a una actividad que tributa por cuota provincial o nacional, al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos previstos en el art. 9.3 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero (RCL 1995 812), por el que se dictan normas para la Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas. (…) 3. Cuando se solicite exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas se acompañará copia de la documentación a que se refiere el apartado 1 del art. 2 acreditando su presentación ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción esté situado el domicilio fiscal de la entidad y, en el caso de haber solicitado la exención a que el art. 3 del presente Real Decreto se refiere, copia de la documentación detallada en el mismo, acreditando su presentación ante el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (…) 5. El Ayuntamiento u órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará resolución motivada concediendo o denegando la exención solicitada. La resolución que se dicte se comunicará, asimismo, al órgano de protectorado del que la fundación dependa o al Ministerio de Justicia e Interior en el caso de las asociaciones». Y el apartado 1 del art. 2 del mismo RD determina la acreditación necesaria ante la Administración tributaria para el disfrute de los beneficios fiscales, exigiendo la presentación de los siguientes documentos: «a) Certificación del protectorado del que la fundación dependa o del Ministerio de Justicia e Interior, en el caso de las asociaciones, en el que se acredite su inscripción en el Registro correspondiente y se describa la naturaleza y fines de la entidad según sus estatutos. B) Memoria en la que se detalle el cumplimiento de los requisitos especificados en el art. 42 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y la forma en que van a cumplirse. C) En el caso de las asociaciones declaradas de utilidad pública se requerirá, asimismo, copia de la notificación del acuerdo del Consejo de Ministros o, en su caso, de la Orden del Ministro de Justicia e Interior mediante la cual se otorgue tal calificación». Por último la DA SEGUNDA del supradicho RD refiriéndose a las entidades eclesiásticas del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre viene a disponer que: «1. Las entidades eclesiásticas comprendidas en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964), las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas y la “Comisión Islámica de España”, así como sus Comunidades miembros, disfrutarán de todos los beneficios fiscales previstos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, cuando persigan los fines previstos en el art. 42,1.a) de dicha Ley 30/1994, de 24 de noviembre, cuando persigan los fines previstos en el art. 42,1.a) de dicha Ley. Se entenderán en todo caso comprendidos en estos fines, como de naturaleza análoga a los que se mencionan específicamente, los referidos en el artículo IV.1.C del Acuerdo citado. Los beneficios se aplicarán directamente por el sujeto pasivo al presentar sus declaraciones o autoliquidaciones o por la Administración en los demás casos, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 4 y 5 de la presente disposición. (…) 5. Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales tanto las entidades a que se refiere el apartado 1 de esta disposición, como las contempladas en el apartado 2, deberán cumplir lo previsto en el art. 4 del presente Real Decreto, acreditando la titularidad de los bienes o explotaciones de que se trate y aportando certificación de la autoridad competente de que dichos bienes o explotaciones están afectos a los fines comprendidos en el art. 42,1.a) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, teniendo en cuenta la precisión contenida en el apartado 1 de esta disposición. Asimismo, las entidades a que se refiere el apartado 1 deberán acreditar su personalidad y las contempladas en el apartado 2 lo harán con las adaptaciones previstas en el apartado 3 de la presente disposición. 6. A efectos de lo previsto en este Reglamento serán autoridades competentes: 1º En el caso de la Iglesia Católica, con carácter general, el Obispo de la Diócesis correspondiente al lugar donde se encuentre domiciliada la entidad. Cuando se trate de la Santa Sede, el Nuncio Apostólico en Madrid, en el caso de la Conferencia Episcopal, el Presidente de la misma, y cuando se trate de Ordenes, Congregaciones e Institutos de vida consagrada de derecho pontificio, el Superior o Superiora Provincial de quien dependan».
No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales (art. 131 LJCA de 27 de diciembre de 1956 [RCL 1956 1890]).
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
FALLAMOS
Desestimar el presente Recurso Contencioso-administrativo. Sin costas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos. Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
Autore:
Tribunale
Dossier:
_Chiesa cattolica_
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Beneficios fiscales, Colegios concertados, Actividades Económicas de la Iglesia, Impuesto sobre Actividades Económicas, IAE, Enseñanza, Imposta, Fiscalidad, Exenciones fiscales, Educación, España, Iglesia Católica, Finanziamento delle confessioni religiose, Tributación, Tributi, Istituti scolastici, Spagna, Agevolazioni fiscali, Regime tributario, Chiesa cattolica
Natura:
Sentenza