Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 08 gennaio 1992

Tribunale Supremo. Sentenza 8 gennaio 1992: “Matrimonio: las actuaciones practicadas ante los Tribunales eclesiásticos carecen de especial virtud probatoria ante los Tribunales del Estado”.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Demandada por doña María de los Reyes V. F. la nulidad de su matrimonio con don Manuel D. R., alegando la falta en el esposo del consentimiento debido, a tenor del art. 73, núm. 1.º, del Código Civil, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en la que, confirmando la recaída en primera instancia, desestimó la demanda y declaró no haber lugar a la nulidad matrimonial solicitada; es de tener en cuenta que la petición de nulidad va referida al matrimonio celebrado entre demandante y demandado el día 25-2-1983 ante el Encargado del Registro Civil de Ceuta e inscrito en ese Registro al Tomo 67, página 61, Sección 2.ª; asimismo es de resaltar que los litigantes celebraron matrimonio canónico el día 26-3-1983 que fue declarado nulo a instancia de la esposa por Sentencia del Tribunal Eclesiástico competente de 26-10-1985, la que fue confirmada por Decreto del Tribunal Interdiocesano de Segunda Instancia de Sevilla de 15-1-1986; pretendido el reconocimiento de la eficacia civil de la sentencia canónica, fue denegado por Auto de 1-10-1986 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ceuta. Contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla se ha formulado el presente recurso de casación articulado en tres motivos el segundo de los cuales fue inadmitido a trámite por Auto de 4-9-1990.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, acogido al ordinal 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 93 32.2 de la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 2875), en relación con los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español de 28-7-1976 (RCL 19761827, 2024 y ApNDL 7131) y de 3-1-1979 (RCL 19792963 y ApNDL 7132), argumentándose que tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ceuta como la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla han venido a negar virtualidad jurídica, en el orden civil, a las actuaciones canónicas aportadas a los autos, «y por entender que su consideración legal podría violentar lo establecido en el art. 14 de la Constitución Española en relación con el art. 32 de la misma Norma». El motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones: a) Aparte de la cita indiscriminada de los Acuerdos de 1976 y 1979, sin especificar cuáles de los diversos artículos de que constan son los infringidos, causa suficiente para la desestimación del motivo, ninguno de los mencionados Acuerdos contiene precepto alguno que otorgue especial virtud probatoria ante los Tribunales del Estado a las actuaciones practicadas ante los Tribunales eclesiásticos; al parecer confunde la recurrente la fuerza probatoria de esas actuaciones cuando hayan sido debidamente documentadas en el proceso civil con la eficacia que, en el orden civil, se reconoce a las resoluciones eclesiásticas sobre nulidad del matrimonio canónico cuando se declaren ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente (art. VI, 2) del Acuerdo de 1979; b) ni en la sentencia de primera instancia ni en la aquí combatida se hacen las consideraciones que la concurrente les atribuye y que más arriba se transcriben entrecomilladas, denegando esa pretendida virtualidad; c) tanto una como otra sentencia se refieren al documento aportado con la demanda en que, por fotocopia, se pretenden documentar las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal eclesiástico en el proceso de nulidad matrimonial, valorando tal documento; valoración probatoria que no se combate en este recurso por la vía adecuada y con cita de las normas del Código Civil reguladoras de la misma.

TERCERO.- El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el antes examinado, alega infracción del art. 73 núm. 5.º del Código Civil; el motivo no puede prosperar ya que se está planteando en él una cuestión no suscitada en la instancia como es la alegación de una causa de nulidad del matrimonio no invocada en la demanda como es la recogida en el núm. 5.º del art. 73 citado, que declare la nulidad del matrimonio «contraído por coacción o miedo grave»; es requisito esencial de las sentencias, a tenor del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el de su congruencia con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, principio de congruencia que quiebra, con vulneración de la necesaria contradicción entre partes productora de grave indefensión para alguno de los litigantes, cuando se resuelven en la sentencia puntos de hecho o de derecho no controvertidos en el litigio y acerca de los cuales las partes no han tenido oportunidad de formular alegaciones y de proponer pruebas; en el presente caso, la demanda inicial solicitaba la declaración de nulidad del matrimonio alegando la falta de consentimiento en el esposo demandado (hecho 1.º), citándose expresamente en el fundamento de derecho sexto el art. 73.1 del Código Civil, en tanto que ahora se alega la existencia de un vicio en el consentimiento de la demandante recurrente, al amparo del art. 73.5 de dicho Código, lo que supone pretender introducir en el debate litigioso una cuestión nueva que este Tribunal no puede entrar a examinar sin incurrir en defecto de incongruencia.

CUARTO.- La desestimación de los motivos examinados determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicios del pronunciamiento que recaiga en el incidente sobre justicia gratuita que se sigue; no siendo necesario pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido al hallarse la recurrente en situación legal de justicia gratuita.