Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

Olir

Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 06 novembre 1999, n.1048/1999

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª). Sentencia de 6 noviembre 1999, núm. 1048/1999.

En Albacete, a seis de noviembre de 1999.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 189/1998 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia del Obispado Priorato de las Ordenes Militares de Ciudad Real, representado por el Procurador señor C. G. y dirigido por el Letrado señor C. M., contra el Ayuntamiento de Manzanares, representada por el Procurador señor L. M. y dirigida por el Letrado señor M. M., en materia de impuesto de construcciones, instalaciones y obras. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha siete de marzo de 1997 recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Manzanares, de fecha 27-12-1996, por la que se denegaba la exención del ICIO para licencia de obras solicitada por la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción, de Manzanares, para construcción de dos viviendas y semisótano, destinados a actividades apostólicas.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las liquidaciones giradas a cargo de la recurrente por la licencia concedida a la Parroquia antecitada, así como el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, cifrada en el derecho al reintegro de la cantidad ingresada por la actora, en la suma de 566.984 ptas., más intereses legales.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, por estimarlo innecesario la Sala, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintinueve de octubre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Impugna la actora la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Manzanares, de fecha 27-12-1996, por la que se denegaba la exención del ICIO para licencia de obras solicitada por la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción, de Manzanares, para construcción de dos viviendas y semisótano, destinados a actividades apostólicas.
Conviene precisar desde este mismo momento que la cantidad cuya devolución se pretende por la actora, y que intenta englobarse en la liquidación por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, responde en realidad a dos conceptos distintos, a saber: 170.095 ptas. se refieren a la tasa expedida por la licencia de obras concedida, y el resto, esto es, 396.889 ptas., responde propiamente a la liquidación del impuesto; sobre la legalidad de la tasa, o sobre su concreto importe, nada dice la recurrente en su demanda, ni objeta en sus conclusiones tras haber puesto de relieve la Administración demandada que faltaba algún argumento en la demanda que viniese referido a tal cuestión; por ello, y por no haber sido objeto de discusión en vía administrativa, esta Sentencia, en este particular, no puede sino desestimar la pretensión.
En relación a la liquidación por el Impuesto de Construcciones, es preciso destacar que esta Sala, y en concreto su Sección Segunda, ha tenido ocasión de manifestarse ya, con iguales partes intervinientes aunque en aquella ocasión se tratase de un recurso de lesividad planteado por el Ayuntamiento de Manzanares; el resultado fue allí desestimatorio, lo que conduce, «sensu contrario», a la estimación -parcial, por lo que antes se ha expuesto sobre la tasa por la licencia de obras mayores- de este recurso.
En efecto, en aquella sentencia, de fecha uno de febrero de este año (ponente señor Lozano Ibáñez), se sustentaba una tesis que esta Sala y Sección Primera comparte, y que se expresaba, aproximadamente, en los siguientes términos:
Dos cuestiones han de ser resueltas para hallar respuesta al debate planteado en estos autos, a saber: si el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un impuesto real o personal, a los efectos de su posible inclusión en el artículo 4.1.B) del Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 3-1-1979 (RCL 1979 2964 y ApNDL 7133), firmado entre el Estado Español y la Santa Sede; y si la ausencia del acuerdo expreso a que a que se refiere el Protocolo adicional de dicho instrumento, en relación con el impuesto citado, impide el posible reconocimiento de exención en el mismo. Comenzando por el primero de los aspectos mencionados, ha de afirmarse tajantemente que el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un impuesto de naturaleza real. La distinción entre impuestos reales y personales fue en principio (como la distinción entre impuestos objetivos o subjetivos o entre impuestos directos e indirectos) una construcción doctrinal que, sin embargo, posteriormente, ha accedido en ocasiones a la legislación vigente, en concreto, en nuestro caso, al Acuerdo sobre Asuntos Económicos o a la Ley de Haciendas Locales (RCL 1988 2607 y RCL 1989 1851), la cual predica el carácter de impuestos reales, indirectos o directos de algunas de las distintas figuras impositivas que regula.
En relación con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, afirma su carácter indirecto (por cierto doctrinalmente cuestionado), pero nada dice sobre su naturaleza real o personal. Un impuesto real no es, como afirma el demandante, solamente aquel que grava la tenencia o posesión de una propiedad. Tampoco es necesariamente, como parece entender el Consejo de Estado, uno que tenga naturaleza directa. El impuesto real, sea directo o indirecto (en el segundo caso se le suele denominar de producto) es aquel cuyo hecho imponible puede ser imaginado sin referirlo necesaria e ineludiblemente a una persona. Es obvio que todo hecho imponible está relacionado con una persona física o jurídica (el sujeto pasivo), pero en determinados casos es posible imaginar la riqueza gravada sin referirla al sujeto pasivo de una forma directa e inmediata (impuestos reales) mientras que en otras no es posible (impuestos personales). Por ejemplo, si bien es posible imaginar y definir la riqueza gravada por el Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto del Valor Añadido, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana o Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, sin imputarla al sujeto titular o productor de tal riqueza o manifestación de capacidad económica (así, respectivamente, la actividad económica, el bien inmueble, el incremento de valor en la transacción, el valor de lo transmitido, el incremento de valor del terreno urbano o la posesión de un vehículo), en otros casos no es posible tal operación, precisamente porque la riqueza gravada se define con la imprescindible intervención en la definición de un sujeto sin la que no cabe ni imaginarla; es lo que sucede en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto de Sociedades o Impuesto sobre el Patrimonio, pues en el primero no se gravan una o varias rentas, sino las rentas que perciba una persona física, en el segundo las que perciben las personas jurídicas, y, en el del patrimonio, la persona, que en los dos anteriores actúa como centro de imputación y aglutinación de rentas, actúa como aglutinadora de elementos patrimoniales diversos que carecen de sentido, a los efectos de este tributo, si son considerados por separado. Los primeros impuestos son reales, los segundos personales; lo cual, por cierto, no es lo mismo que la distinción entre tributos objetivos (aquellos en los que no se tienen en consideración las circunstancias personales -económicas, familiares, sociales, etc.- del sujeto pasivo) o bien subjetivos (aquellos en los que sí se consideran tales aspectos), sin perjuicio de que por lo general los reales son objetivos y los personales subjetivos. Podemos añadir, para que la distinción quede definitivamente nítida, que los impuestos personales se definen por gravar una universalidad de materia imponible (renta o patrimonio) cohesionada por su adscripción imperativa a un determinado sujeto, mientras que los reales atienden a un foco patrimonial concreto con independencia de su titular, y ello al margen de que ese foco patrimonial sea un bien o una actividad. Así pertrechados conceptualmente, ya podemos afirmar con fundamento que el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es, como dijimos, un impuesto real, pues responde a las características que se acaban de indicar como propias de éstos. Basta leer la definición de este tributo que efectúa el artículo 101 de la Ley de Haciendas Locales para comprobar cómo la riqueza gravada es considerada autónomamente, sin que la persona, física o jurídica, aparezca como centro ineludible unificador de elementos patrimoniales dispersos. En suma, estamos ante un impuesto real que, por tanto, en principio, puede ser incluido en el artículo 4.1.B) del Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 3-1-1979.
Debe todavía determinarse, no obstante, en qué medida el Protocolo adicional del Acuerdo impide, en su punto segundo, que puedan los Tribunales interpretar el contenido del Acuerdo mismo para determinar si una figura impositiva está o no incluida en las exenciones previstas de modo genérico en el artículo 4.1.B). Dicho de otro modo, si los acuerdos mencionados en el Protocolo poseen carácter constitutivo de las exenciones reconocibles, o meramente declarativo, sin perjuicio de que sean vinculantes para las partes y por tanto (si se producen) para los Tribunales. Pues bien, la Sala considera que nos encontramos ante el segundo de estos casos. El Acuerdo afirma categóricamente la exención de los tributos a que se refiere en su artículo 4, igual que el artículo 3 afirma la no sujeción de otros. En algunos casos la exención se hace nominativamente (artículo 4.1.A, C y D), y en otros mediante la descripción de la naturaleza o del objeto de gravamen del impuesto (artículo 4.1.B).
Pero no puede entenderse que sólo en el primer caso el Acuerdo sea de aplicación plena; el Protocolo es un complemento del Acuerdo, en el que se contienen normas de tipo complementario para su adecuada aplicación. Sería sin duda un elemento de gran clarificación el que las partes signatarias del Acuerdo se reunieran periódicamente para determinar el alcance concreto del mismo; pero, en ausencia de ello, parece excesivo privar de eficacia alguna a preceptos tan expresos como los mencionados artículos 3 y 4 y prohibir a los Tribunales que hagan la interpretación que corresponda de los mismos. Ello no implica privar de sentido a la previsión del Protocolo, ya que los acuerdos que en su caso adoptasen las partes tendrían, como se ha dicho, si bien en principio mero alcance declarativo (no constitutivo), una completa fuerza vinculante para los Tribunales, derivada de ser un acuerdo entre las partes que pueden legítimamente disponer de los derechos e intereses en juego; ahora bien, es en ausencia de tales acuerdos cuando el mencionado carácter declarativo (no constitutivo), aunque vinculante, despliega sus efectos, pues hace que no pueda afirmarse inexistente la exención pese a que no se haya firmado aquél. Dicho de otra forma, las partes tienen la posibilidad de interpretar, de común acuerdo, el contenido del Acuerdo, y ha de serles reconocido, en caso de que ejerzan esta posibilidad de interpretación auténtica, el monopolio de la interpretación; pero no puede entenderse que, a falta de ejercicio de esta posibilidad, el Acuerdo quede privado de eficacia y los Tribunales incapacitados de interpretarlo.
En definitiva, la ausencia del acuerdo no impide que este Tribunal interprete si el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras está incluido entre los tributos a que se refiere el artículo 4.1.B) del Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 3-1-1979.
Así las cosas, la solución es clara: siendo el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras un impuesto real, ha de entenderse incluido dentro de lo previsto por el artículo 4.1.B) del Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 3-1-1979, firmado entre el Estado Español y la Santa Sede, y por tanto, la Iglesia Católica está exenta del mismo. Lo cual impone la estimación del presente recurso contencioso-administrativo en este particular.
Como situación jurídica individualizada, se reconoce el derecho de la recurrente al reintegro de la cantidad abonada en concepto de liquidación por el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, en la suma de 396.889 ptas., con los intereses legales desde el ingreso efectuado en su día hasta el dictado de esta sentencia y con el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de dicho momento.
No concurren los presupuestos habilitantes para un especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

FALLAMOS

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Manzanares, de fecha 27-12-1996, por la que se denegaba la exención del ICIO para licencia de obras solicitada por la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción, de Manzanares, para construcción de dos viviendas y semisótano, destinados a actividades apostólicas, la cual anulamos en el particular referido a la liquidación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, que no resulta conforme a Derecho, por gozar la Iglesia Católica de exención respecto a dicho tributo; como situación jurídica individualizada, se reconoce el derecho de la recurrente al reintegro de la cantidad abonada en concepto de liquidación por el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, en la suma de 396.889 ptas., con los intereses legales desde el ingreso efectuado en su día hasta el dictado de esta sentencia y con el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de dicho momento; manteniendo la improcedencia de devolución de la tasa devengada por licencia de obras; y todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.