Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 05 ottobre 2000, n.541

Sentencia Audiencia Provincial Asturias núm. 541/2000 (Sección 5ª), de 5 octubre: “El reconocimiento por la jurisdicción civil de las resoluciones canónicas que se deriva del art. 80 del Cc únicamente afecta a lo que es el propio contenido de la sentencia canónica”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: «Que estimando la demanda formulada por el Procurador señora J. G.-R., en nombre y representación de doña Aurora G. O. frente a don Carlos Alberto Feliciano M.-R. M., representado por el Procurador señor S. M. V., debo declarar y declaro la extinción de la pensión compensatoria acordada en su momento a cargo de la actora y a favor del demandado, con expresa condena en costas al demandado.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, en los cinco días siguientes a su notificación».

TERCERO Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la demandada, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron las partes expresadas y, cumplidos los oportunos traslados se señaló para la vista del recurso el día veintisiete de septiembre de dos mil, en cuyo acto la parte apelante solicitó revocar la sentencia, y la apelada solicitó confirmar la sentencia, con costas.

CUARTO En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a D./Dª María José Pueyo Mateo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por la actora doña Aurora G. O. se promovió incidente de modificación de medidas solicitando se declare extinguida la pensión compensatoria que a su cargo y a favor del demandado señor M.-R. se fijó en cuantía de 50.000 ptas. mensuales en la sentencia de separación dictada el 21 de febrero de 1985. Y se mantuvo en la sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de enero de 1988. Pretensión acogida en la sentencia de primera instancia, contra la que interpuso el demandado recurso de apelación.

SEGUNDO Sostiene la actora en la demanda la procedencia de su petición, toda vez que con posterioridad a la sentencia de divorcio, promovió ante la jurisdicción eclesiástica la nulidad del matrimonio canónico contraído con el demandado en fecha 15 de julio de 1974, petición que le fue estimada, habiendo sido reconocida la eficacia civil de tal resolución por auto del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de esta ciudad el 11 de enero de 1999. De modo que siendo nulo el matrimonio no puede pervivir la pensión compensatoria.
Diversamente mantiene el demandado la improcedencia de la petición actora, que aunque es cierto que se declaró la eficacia civil de la resolución canónica en la que se declaraba la nulidad del matrimonio de los litigantes, ello en nada afecta al mantenimiento de las medidas económicas en su día acordadas por la jurisdicción civil, y, subsistiendo la situación de desequilibrio que determina la concesión de la pensión prevista en el art. 97 del Código Civil, la demanda debe de ser rechazada.
Ciertamente, como se señala en el auto de 12-2-1999 (AC 1999, 32) de la Audiencia Provincial de Barcelona el reconocimiento por la jurisdicción civil de las resoluciones canónicas que se deriva del artículo 80 del Código Civil en consonancia con losAcuerdos del Estado español con la Santa Sede de 1979 (RCL 1979, 2963 y ApNDL 7132), únicamente afecta a lo que es el propio contenido de la sentencia canónica, es decir, la disolución del vínculo matrimonial, puesto que los efectos de carácter complementario a dicha declaración, pertenecen al ámbito de la jurisdicción civil en virtud del principio de exclusividad jurisdiccional consagrado en el núm. 3 del artículo 117 de la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), tal como ha mantenido en línea constante el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 3 de junio de 1966 (RJ 1966, 2875) o la más reciente de 23 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1225), y así ha sido declarado también por el Tribunal Constitucional en las Sentencias de 26-1-1981 (RTC 1981, 1) y 13-1-1997 (RTC 1997, 6). En esta última Sentencia el Alto Tribunal declaró, concretamente, respecto a los efectos económicos patrimoniales que en rigor, tales extremos económico-patrimoniales como declaró la STC 1/1981 para los relativos a las relaciones paterno-filiales de una resolución eclesiástica, serían además extraños al ámbito de lo que, en virtud de dichos Acuerdos, resulta constitucionalmente admisible como propio de las decisiones eclesiásticas sobre nulidad matrimonial. En dicha sentencia, tras detenido análisis, se afirmó claramente que los efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas -allí sobre separación aquí sobre nulidad-, regulados por la Ley Civil, son de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales civiles (fundamento jurídico décimo), en tanto en cuanto los principios de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 CE) y de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE) obligan a matizar, desde la entrada en vigor de la Constitución, la aplicación de reglas como las derivadas del Concordato de 1953 (RCL 1953, 1371, 1515, 1617 y ApNDL 6504), que sólo encuentran sentido en el marco de «la confesionalidad del Estado y una concepción de la jurisdicción […]» que no padecía por el ejercicio por los Tribunales Eclesiásticos de funciones que, en cuanto se proyectan en el orden jurídico civil, podrían entenderse propias de la jurisdicción estatal. Y más adelante el Alto Tribunal añadió:
«Ciertamente se ha sostenido que a tenor de los arts. 95, 97 y 98 del CC los supuestos en los que cabe indemnización patrimonial pueden ser distintos en casos de divorcio y de nulidad. Esta es una cuestión de legalidad ordinaria en la que este Tribunal no puede entrar. Sin embargo, en el supuesto aquí enjuiciado pueden mantenerse los efectos patrimoniales pronunciados en la sentencia de divorcio, sin terciar en la polémica de legalidad, puesto que el propio Tribunal Supremo, en la Sentencia de 10 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2014), en el fundamento de derecho primero, declaró en forma explícita y mediante una razonada y detenida argumentación, que en el presente caso concurría el supuesto de nulidad previsto en el art. 98 del CC y podían aplicarse los criterios contemplados en el art. 97 para cuantificar los efectos patrimoniales, aunque, como queda dicho, concluyó denegando su concesión por otro motivo: Porque la sentencia de los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico no había sido previamente declarada ajustada al Derecho del Estado por los Tribunales civiles competentes».
Ahora bien en el supuesto contemplado en la Sentencia del Tribunal Constitucional previamente la esposa había solicitado la indemnización prevista en el art. 98 del Código Civil y ese proceso finalizó con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-3-1992 citada en la resolución del Tribunal Constitucional, Sentencia en la que el Tribunal Supremo sin perjuicio de acoger el recurso de casación por no estar la sentencia canónica homologada en la vía civil, declaró que «La indemnización que dicho art. 98 del Código Civil reconoce no es de naturaleza alimenticia, ni tampoco se corresponde a la pensión compensatoria que refiere el precepto 97 de aquel cuerpo legal, sino que más bien se trata de que en cierto sentido una equitativa reparación económica equilibradora de los amplios y variados desajustes que pueda ocasionar la nulidad de un matrimonio por la extinción de un proyecto común de vida de los esposos afectados, que no ha ido consolidándose en los años de convivencia, hasta producir su desaparición. No trata el precepto de imponer sanciones, aunque en un principio así puede entenderse por cargar al cónyuge de mala fe la indemnización, lo que representaría volver a reconsiderar sus conductas determinativas de la nulidad decretada, y, en su caso, los daños que pueda haber sufrido el otro consorte de buena fe, para cuya reparación queda abierta la vía del art. 1902 del Código Civil (S. 26-11-1985 [RJ 1985, 5901]), sino que más bien la norma se proyecta a reducir distancias económicas sociales y derivadas entre los que en su día estuvieron unidos por legítimo vínculo matrimonial, polarizándose sobre los principios de autosuficiencia y neutralidad de costes, al faltar una adecuada institución estatal de previsión social autónoma, sobre todo para las mujeres carentes de actividades laborales, lo que la realidad de los tiempos parece cada vez demandar en forma urgente y necesaria de satisfacción de justicia social.
El art. 98 del Código Civil, por la remisión que efectúa el 97 precedente, impone para su aplicación la concurrencia de puntuales requisitos, que la sentencia combatida apreció se daban en el caso que se enjuicia. En este sentido se ha producido la nulidad de un matrimonio canónico y convivencia conyugal efectiva por más de veinte años.
La aludida remisión de normas ha de entenderse rectamente en el sentido de que dándose la situación prevista en dicho art. 98, el 97 sólo incide a efectos de cuantificar la indemnización postmatrimonial de procedencia».
Mas en el caso de autos no puede soslayarse que la acción del art. 98 del Código Civil no fue ejercitada, por lo que la Sala no puede entrar a su examen, y siendo presupuesto para la concesión de la pensión compensatoria la existencia de un matrimonio, si éste, como es el caso, se declara nulo, entiende la Sala que no puede pervivir un pronunciamiento que se vincula exclusivamente a la separación o al divorcio, en definitiva, a la previa existencia de un matrimonio válido. Esta conclusión viene avalada por la propia dicción del citado art. 98 del Código Civil que si bien se remite al art. 97 del mismo cuerpo legal tal remisión, como señala autorizada doctrina -Roca Trías-, no se efectúa a la norma que fija el supuesto de hecho que provoca el nacimiento del derecho a la pensión, sino a la segunda parte del artículo que establece los criterios para determinar su cuantía. Y en este sentido se pronunció, como vimos, la Sentencia del Tribunal Supremo citada de 10-3-1992.

TERCERO Dada la naturaleza de los hechos debatidos no procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso -art. 896.3 de la LECiv- pronunciamiento que determina el que no se haga especial imposición en cuanto a las costas de 1ª Instancia, ya que como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16-3-1995 (RJ 1995, 2662) «Esta complejidad bifronte indudablemente no hay que referirla exclusiva al recurso de apelación, sino al propio contenido del pleito una vez conformado y estructurado en su totalidad, lo que se produce en la primera instancia, por lo que ha de extenderse la facultad moderadora de la sanción de costas que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en su artículo 523.1º con carácter excepcional, también a las causadas en el Juzgado».

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM el Rey.

FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Feliciano M.-R. M. frente a la Sentencia dictada el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la señora Juez de 1ª Instancia de Cangas de Onís, en los autos de los que el presente Rollo dimana, la que se revoca en el único extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas y acordar en su lugar que no procede hacer expresa declaración en cuanto a las mismas. Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida. No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.