Sentenza 04 giugno 2003, n.95
Auto Audiencia Provincial Málaga núm. 95/2003 (Sección 6ª), de 4 junio: “Eficacia civil de una sentencia canónica. No cabe proceder a examinar la existencia de paralelismo entre las causas de nulidad matrimonial previstas en el Derecho Canónico con las establecidas en el Código Civil”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga (Familia) se siguió procedimiento sobre eficacia civil de sentencia canónica de nulidad, procedimiento número 710/2002 instado por Don Alejandro, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Torres Beltrán y defendido por la Letrada Doña Soledad Benítez Piaya Chacón, contra Doña Catalina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Tapia Quintana y defendida por el Letrado Don Antonio Sánchez Fernández, actuaciones en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se dictó auto con fecha veinticuatro de julio de dos mil dos en el que se acordaba en su parte dispositiva: «Desestimar la solicitud presentada por el Procurador D. JOSE LUIS TORRES BELTRÁN en nombre y representación de D. Alejandro contra Dª Catalina sobre eficacia civil de la sentencia eclesiástica objeto de autos y en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar al reconocimiento interesado», pronunciamiento contra el que, en tiempo y forma, preparó y posteriormente formalizó recurso de apelación el instante del procedimiento, siendo impugnado en su fundamentación por la parte contraria, en tanto que el Ministerio Fiscal se adhirió a la pretensión recurrente, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal el día de hoy, quedando a continuación las actuaciones conclusas para dictar la resolución procedente.
SEGUNDO Que en la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO La Sala Primera del Tribunal Supremo en clara alusión a la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de enero de 1981 (RTC 1981, 1) estableció en su Sentencia 644/2002, de 27 de junio (RJ 2002, 5709), que para resolver la cuestión relativa a dar eficacia civil con los efectos oportunos a una sentencia canónica de nulidad matrimonial, ha de partirse de la base incuestionable de la aconfesionalidad del Estado Español, principio establecido en el artículo 16.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) que no hace otra cosa que recoger lo proclamado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 10 de diciembre de 1948 (LEG 1948, 1), que proclama la libertad religiosa de una manera absoluta, especificando la diferencia que ha de apreciarse entre el reconocer a la Iglesia Católica las atribuciones propias de una jurisdicción en materia matrimonial, como se establece en el Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (RCL 1979, 2963) y otra, muy diferente, el dar eficacia incuestionable en el orden civil a las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico, pues para este último supuesto será preciso, sin excepción alguna, que dicha resolución canónica sea conforme a las condiciones a que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEG 1881, 1) -actualmente vigente a tenor de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única (apartado 1.3) de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil-, ya que la cooperación del Estado con la Iglesia Católica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos-TCS 66/1982, de 12 de diciembre (RTC 1982, 66 )- debiendo estarse para la homologación de la sentencia canónica, por tanto, al cumplimiento de los presupuestos que se señalan en el mencionado artículo 954 de la Ley Procesal de 1881 en consonancia con lo prevenido por el artículo 80 del Código Civil (LEG 1889, 27), conforme al cual se reconoce eficacia a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico y a las decisiones pontíficas sobre matrimonio rato y no consumado que cumplan los requisitos que en dicho precepto se establecen, a saber, que dicha resolución sea ajustada al Derecho del Estado y en cumplimiento de las condiciones recogidas en aquella norma procesal, es decir, dictada en el ejercicio de una acción personal, que no haya sido dictada en rebeldía de la demandada, que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España y, por último, que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica, quedando circunscrito el tema a deliberar en el extremo de qué es lo que debe entenderse por resolución canónica ajustada al Derecho del Estado, sin que esto suponga que los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional civil deban emitir una declaración de derecho material o sustantivo, habida cuenta de que eso se hizo ya en la resolución eclesiástica sino, pura y simplemente, una declaración sobre la procedencia de despliegue de su eficacia, desprendiéndose esto de lo dispuesto en los artículos VI.2 del Acuerdo Jurídico con la Santa Sede y del mencionado 80 del Código Civil, declaración que ha de fundarse en la comprobación por el Juez de que la resolución eclesiástica se ajusta al Derecho del Estado y, solamente entonces, hay «exequatur» o «mandatum executiuum», lo que significa que no cabe proceder a examinar la existencia de paralelismo entre las causas de nulidad matrimonial previstas en el Derecho Canónico con las establecidas en el Código Civil, en la revisión del procedimiento canónico en cuanto a la cuestión de fondo sino, simplemente, en la comprobación de que la sentencia canónica no contradice el Derecho del Estado, tal y como se desprende, entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1982 (RJ 1982, 7988), 1 de julio de 1994 (RJ 1994, 6420 ) y 23 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8433), ajuste meramente formal o juicio de verificación no observado por el juzgador de primera instancia al decantarse por una postura maximalista pretendiendo subsumir la causa fundada de nulidad matrimonial invocada en el procedimiento eclesiástico en alguno de los supuestos que contempla el Código Civil, decantándose el tribunal de la segunda instancia por entender que ese «ajuste» exigido al Derecho del Estado debe entenderse como la comprobación que ha de efectuar el Juez civil en relación con la autenticidad de la resolución y la observancia de las garantías procesales de audiencia y defensa y el ajuste al orden público interno, entendido como síntesis especial del ordenamiento jurídico o como conjunto de principios generales del derecho, los cuales a decir de la Sala se cumplen en su totalidad, lo que debe llevarnos, consiguientemente, a que proceda dictar resolución estimatoria de la tesis recurrente y, por ende, a que se revoque el auto dictado en la primera instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Alejandro, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Beltrán, contra el auto de veinticuatro de julio de dos mil dos, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga en procedimiento número 710 de 2002, revocando íntegramente lo en él resuelto y acordando en su lugar que la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Eclesiástico de Málaga, confirmada por el Tribunal Metropolitano de Granada de doce de abril de dos mil dos, sobre nulidad del matrimonio canónico contraído el treinta de agosto de mil novecientos noventa y dos en Casarabonela (Málaga) entre Don Alejandro y Doña Catalina, tiene plena eficacia en el orden civil, acordándose librar exhorto al Juzgado de Paz de mencionada localidad para que proceda a practicar el correspondiente asiento registral, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y ejecución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.
Autore:
Audiencias provinciales
Dossier:
Famiglia e Religione
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Sentencia eclesiástica, Derecho civil, Derecho canónico, Paralelismo, No, Causa, Improcedencia, Impugnación, Límites, Efectos, Homologación, Sentenza ecclesiastica, Impugnazione
Natura:
Sentenza