Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 03 ottobre 2002, n.882

Sentencia Audiencia Provincial Madrid núm. 882/2002 (Sección 24ª), de 3 octubre: “Eficacia civil de una sentencia de nulidad matrimonial. Causas de nulidad matrimonial acogidas por el Tribunal Eclesiástico se ajustan al Derecho del Estado”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 14 de noviembre de dos mil uno, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda (Madrid), se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “FALLO. Estimando la demanda formulada por la Procuradora DOÑA YOLANDO D. B. en nombre y representación de DON EMERITO F. M., contra DOÑA FELISA M. G., representada por la Procuradora DOÑA MARGARITA S. A. T., se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
Se reconoce la eficacia en el orden civil de la sentencia dictada por el tribunal Eclesiástico de Madrid de fecha 10 de noviembre de 1998, por la que se declara nulo el matrimonio contraído por DON EMERITO F. M. y DOÑA FELISA M. G. comunicar de oficio la presente resolución al Registro Civil en que consta la inscripción del matrimonio de los esposos. Con expresa condena en costas a la parte demandada.”

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso Recurso de Apelación por la representación de DOÑA FELISA M. G. al que se opuso la contrario en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 24 de septiembre de dos mil dos se señaló el día 2 de octubre del mismo año para deliberación votación y fallo.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La parte apelante plantea distintos motivos contra la sentencia dictada en 1ª instancia, los cuales deben ser desestimados, dado que no es misión del Tribunal Civil investigar las actuaciones del Tribunal que ha dictado la resolución cuya eficacia civil se solicita, sino que su cometido es determinar si la resolución dictada por el tribunal Eclesiástico sobre nulidad del matrimonio canónico se ajusta al derecho del Estado conforme el artículo 80 del C.civil y conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la L.E.C, la sentencia contiene la motivación suficiente, resolviendo las cuestiones planteadas; gozando el actor de la capacidad procesal al tener la aptitud necesario para pedir tutela de los tribunales y resultar afectado por la resolución judicial sobre la pretensión de tutela jurisdiccional legitimidad reconocida expresamente al actor en el artículo 80 del C.civil; como tampoco el divorcio previamente declarado no constituye obstáculo para la ejecución de la sentencia canónica de nulidad al tratarse de figuras jurídicas de distinta configuración y trascendencia jurídica, en cuanto la primera parte de la existencia de un vínculo validamente contraído, que implica la disolución “ex nunc”, esto es su eficacia desde la firmeza de la sentencia que declara dicho divorcio; mientras que en la segundo de dichas instituciones se viene a debatir precisamente la validez de la propia unión matrimonial; y en su caso estimativa la inexistencia del propio vínculo con eficacia retroactiva “ex tune” al mimo momento de su celebración, invalidando los efectos dimanantes de dicha unión nupcial, a salvo de los ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe (artículo 79 del C.civil)
Y en cuanto la cuestión de fondo la resolución eclesiástica cuyo reconocimiento se solicita responde al Derecho del Estado el dictar la nulidad matrimonial por falta de valido consentimiento por parte del esposo a causa de su falta de libertad interna al momento de contraer, sentencia de 1º instancia dictada por el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Madrid de fecha 10 de noviembre de 19987, confirmada por el Tribunal de la Rota; al tratarse, por lo demás de una acción personal, no dictada en rebeldía.

SEGUNDO.- Dado el criterio de vencimiento que rige en el procedimiento, relativo a las costas, debe considerares ajustada a Derecho la condena en costas impuesta a la parte demandada.

TERCERO.- Dada la desestimación de las pretensiones de la recurrente, procede hacer pronunciamiento de condena en costas causadas en esta instancia, de conformidad con el artículo 398 y 394 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA FELISA M. G. contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda (Madrid) en autos de menor cuantía nº 419/00; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, la mentada resolución, todo ello con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la susodicha parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes con arreglo a la Ley (art. 248/4 de la L.O.P.J) y con expresión de su s derechos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.