Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 23 Marzo 2004

Sentenza 03 ottobre 1994, n.260

Corte costituzionale. Sala 1a. Sentenza 3 ottobre 1994, n. 260.

Pres. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Rel. Cruz Villalón.

II. fundamentos juridicos

1. Para la correcta delimitación del objeto de los presentes recursos de amparo es preciso recordar, sucintamente, cuáles han sido los avatares de las causas que han concluido con las resoluciones judiciales ahora impugnadas y cuáles las razones y argumentos a cuyo alrededor se han articulado los términos de las demandas interpuestas por la Generalidad de Cataluña.

Por Resoluciones de 10 de julio de 1990, la Dirección General de Atención a la Infancia del Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña acordó – de conformidad con lo dispuesto en los arts. 172 y sigs. del Código Civil, en el Decreto 332/1988, de 21 de noviembre, de Reasignación de Competencias en Materia de Protección de Menores y en el Decreto 380/1988, de 1 de diciembre, por el que se amplían las competencias y se estructura la Dirección General de Atención a la Infancia – declarar la situación de desamparo de los menores relacionados en los Antecedentes de esta Sentencia y asumir su tutela automática. Tales Resoluciones se basaban en el riesgo que podía representar para la salud física y mental de los menores su permanencia en una secta tenida por destructiva y sobre cuyas actividades se estaban sustanciando diligencias penales.

Los padres de los menores se opusieron a las medidas acordadas por la Generalidad. Tal oposición fue desestimada por sendos Autos del Juzgado de Primera Instancia nœmero 19 de Barcelona; en opinión del Juzgado, los menores se encontraban en situación de desamparo y procedía, en consecuencia, la asunción de su tutela por la Administración autonómica. Promovido recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, la Sección Primera dictó Autos revocatorios de los de instancia, dejando sin efecto las medidas administrativas adoptadas. A juicio de la Audiencia Provincial, los menores no estaban desamparados ni padecían trastorno alguno en sus procesos de formación fisica, intelectual, espiritual y moral. Por lo que a su escolarización se refiere, señala la Audiencia que su formación educativa, realizada al margen del sistema de enseñanza oficial, venía asegurada por un sistema educativo proprio, perfectamente aceptable en el ámbito de libertad diseñado por la Constitución.

Contra los Autos dictados en apelación se recurre ahora en amparo, alegando infracción del artículo 27 (apartados 1 a 5) en relación con el artículo 15, ambos de la Constitución. A juicio de la Generalidad de Cataluña, se ha vulnerado el artículo 27.1 de la Constitución en la medida en que los padres de los menores impedían su escolarización en centros homologados, privándoles del derecho a una educación integral; entiende que la medida protectora básica de la Generalidad fue precisamente la obligada e incumplida escolarización, medidas que tienen como fundamento que el artículo 27 de la Constitución reserva a los poderes pœblicos la homologación e inspección del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes, sin que tal reserva suponga injerencia alguna en la libertad ideológica o religiosa, sino una obligación que, junto al contenido primario de derecho a la libertad, supone una dimensión prestacional del ejercicio del derecho a la educación integral, de forma que, sobre la base de los artículos 16.1 y 15 de la Constitución, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y Protocolo Adicional, así como de la Convención de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 22 de noviembre del 1989 y de la doctrina sentada en la STC 24/1982, hay que concluir que el derecho a la libertad religiosa de los padres tiene como límite el derecho de los menores a recibir una educación integral.

Sostiene, por el contrario, el Ministerio Pœblico que nos encontramos ante una cuestión de legalidad ordinaria sin dimensión constitucional alguna y resuelta motivadamente por el Tribunal de apelación. A su juicio, no existe vulneración del artículo 27 de la Constitución toda vez que no se ha probado que los menores no reciban una educación que tienda al pleno desarrollo de la personalidad humana de acuerdo con las propias convicciones de los padres en materia religiosa y moral. Para el Ministerio Fiscal, el derecho fundamental a la educación señala a los poderes pœblicos la obligación de colaborar y ayudar a la efectividad de ese derecho fundamental; aquel precepto declara, en primer lugar, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, estableciéndose a continuación la gratuidad de la enseñanza básica y una serie de obligaciones que suponen un deber prestacional por parte del Estado, de forma que la falta de un camino o vía œnica establecida para lograr esa finalidad supone que cualquier medio por el que la misma se logre es conforme con el derecho fundamental, sin que las vías establecidas por el Estado sean exclusivas o excluyentes, de manera que, caso de no seguirse la vía estatal, no por eso cabe afirmar que se vulnera ese derecho. La Audiencia ha interpretado un término legal como es el del artículo 154.1 del Código Civil de forma razonada y fundada y, por tanto, dentro del ámbito de su competencia y función.

Por ultimo, los representantes procesales de los padres de los menores sostienen que la revocación del Auto recurrido supondría la vulneración de los artículos 16 y 27 de la Constitución. En su opinión, es erróneo que la educación integral se dé solamente en los centros homologados a los que se refiere la Generalidad, en especial si se tiene en cuenta que son escuelas en lengua catalana y los menores solamente hablaban inglés cuando fueron escolarizados. Consideran que la formación esencial de la persona se verifica en el seno familiar, que la familia es el elemento básico de todo desarrollo educativo y que es un derecho inalienable de los padres el poder elegir el tipo de educación que quieran dar a sus hijos de acuerdo con los dictados de su conciencia.

2. Así centrados los términos del debate, es obvio que el objeto de los presentes recursos de amparo no es otro que determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han incurrido o no en infracción del derecho a la educación establecido en el artículo 27 de la Constitucíon. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho que ahora se invoca fue esgrimido ante la jurisdicción ordinaria en el marco de un debate más amplio, en el que lo que esencialmente se discutía era si concurrían o no las circunstancias legalmente exigidas a los efectos de atribuir a la Generalidad de Cataluña la tutela legal de los menores. Entre las razones esgrimidas por la Generalidad para fundamentar su apreciación de que la situación de los menores exigía la asunción de la tutela figuraba la relativa a la no escolarización de los niños, pero también otras tales como las referidas a la pertenencia de sus padres a una secta religiosa. Si bien el Juzgado de Primera Instancia estimó que del conjunto de las circunstancias del caso resultaba la concurrencia de la condiciones necesarias para atribuir a la Generalidad la tutela de los menores, la Audiencia Provincial consideró, por el contrario, que de aquéllas cabía más bien deducir lo contrario. Tratándose, en œltimo término, del examen de una cuestión de hecho – pues no es otra cosa la verificación de la concurrencia de determinadas circunstancias fácticas -, es evidente, como señala el Ministerio Fiscal, que nada puede oponerse sobre el particular en esta sede.

En efecto, el juicio que le han merecido a la Audiencia las circunstancias personales y familiares de los menores es cuestión sobre la que no puede pronunciarse este Tribunal, habida cuenta de que se refiere a cuestiones de hecho ponderadas y enjuiciadas en términos que, por no ser ni arbitrarios ni absurdos, no pueden ser objeto de revisión en vía de amparo (STC 148/1994). Ciertamente, la Generalidad contrae su demanda de amparo a la sola denuncia de la supuesta vulneración del derecho de los menores a la educación, sin cuestionar el acierto judicial en la apreciación y ponderación de las demás circunstancias personales y familiares invocadas en el proceso a quo para fundamentar su pretensión de asunción de la tutela. Ello no obstante, es de observar que lo debatido en aquellos procesos no era œnicamente la cuestión relativa a la escolarización de los menores, sino, con mayor amplitud, la procedencia o improcedencia de la actuación de los mecanismos de la tutela legal, razón por la cual el problema de la escolarización necesariamente se diluía, hasta confundirse, con el resto de las circunstancias objeto de debate. Y, por lo mismo, las resoluciones judiciales que ahora se impugnan se han limitado, en congruencia con los términos de aquel debate, a declarar la improcedencia de la pretensión de la Generalidad y, en consecuencia, a restituir a los padres de los menores la plena potestad sobre los mismos.

Quiere esto decir que los Autos impugnados, con absoluta independencia de las consideraciones y juicios de valor incorporados a sus fundamentos, sobre los cuales este Tribunal no tiene que pronunciarse, no han impedido la escolarización de los menores – œnico supuesto en el que tal derecho podría entenderse conculcado -, sino que, simplemente, se han limitado a rechazar que la situación escolar de los menores justifique la asunción de su tutela por la Generalidad. La situación escolar, por tanto, no es, para la Audiencia, circunstancia que, en el caso, justifique las medidas administrativas de tutela, y correspondiente desposesión de la patria potestad, adoptadas por la Generalidad, sin que ello signifique, sin embargo, que se prive a los niños de su derecho a la educación.

Con la privación de la tutela no ve cercenadas o anuladas la Generalidad sus facultades en orden al aseguramiento de la debida escolarización de los menores, ni éstas su derecho a ser escolarizados, pues los Autos recurridos se limitan a dejar sin efecto la declaractión de desamparo y la asunción de la tutela, sin que en modo alguno se desprenda de sus partes dispositivas que la Generalidad no pueda servirse de los instrumentos de los que legalmente está dotada para hacer efectiva la escolarización a la que todo menor tiene derecho y a cuya verificación vienen obligados quienes de ellos son responsables. Sólo en el caso de que efectivamente se impidiera el ejercicio de aquel derecho habría que entender vulnerado el derecho invocado por la actora, lo que no se deduce de los supuestos de autos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, Por la autoridad que le confiere la constitucion de la nacion española,

Ha decidido:

Desestimar los recursos de amparo acumulados nœmeros 1561, 1562, 1563, 1564, 1565, 1566 y 1567/1992.