Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 02 ottobre 2001

Sentencia Audiencia Provincial Madrid (Sección 22ª), de 2 octubre 2001: “No cabe la eficacia civil de una decisión pontificia de disolución de matrimonio rato y no consumado debido a que la disolubilidad del matrimonio es principio esencial del ordenamiento constitucional, y, por, ende, del civil”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO Con fecha 6 de julio de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Que desestimando la demanda número 328/99, interpuesta por la procuradora Doña María del Carmen A. O., en nombre y representación de Don Francisco M. C., contra Doña Ángela R. A., en situación de rebeldía procesal, DEBO DECLARAR Y DECLARO no ajustada al Derecho del Estado, y por tanto ineficaz en el orden civil, la Sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Getafe, con fecha de 30 de julio de 1997, con firmeza de 13 de noviembre de 1997, por la que se declaraba la nulidad del matrimonio canónico contraído entre Don Francisco M. C. y Doña Ángeles R. A. el 1 de septiembre de 1.974.
Sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, al no ser firme, contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a los autos correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo”.

TERCERO Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Francisco M. C., el que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la vista de la apelación el día de ayer, con la asistencia del Letrado de la parte expresada, quien informó cuanto creyó conveniente en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO La dirección Letrada de la parte apelante interesando la revocación de la Sentencia apelada, pidió que se reconociera la eficacia civil de la sentencia canónica que había sido declarada firme y ejecutiva por el Tribunal Eclesiástico.

SEGUNDO El art. 32. Apartado 2 de la C.E. de 1.978 (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) dispone que la Ley regulará la causa de disolución del matrimonio. La reforma de 7 de julio Ley 30/1981 (RCL 1981, 1700; ApNDL 3950) dedica específicamente a este tema un artículo, el 85, en el que se establece: “El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. Consagrada, pues, constitucionalmente aquella posibilidad, cualquier resolución que pretenda refrendo civil por la vía procesal del art. 954 de la L.E.C., es claro que no puede obviar la regulación de la disolución del vínculo, siendo contrario, si ello ocurre así, a aquella normativa constitucional.
La sentencia canónica que ahora es objeto y causa de esta apelación, por razón de su pretendido reconocimiento de eficacia civil, basa su fundamento en la indisolubilidad del vínculo matrimonial.
El marco legal de la cuestión debatida se fija con fecha 3 de enero de 1.979 (RCL 1979, 2923; ApNDL 7132) en que se firman los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español, ya sean considerados como compromisos del Estado, bien como normas jurídicas que se integran directamente en el ordenamiento interior.
Especial importancia, y por lo que ahora importa, reviste el tema de la competencia jurisdiccional. El apartado 2 del art. VI permite a quienes hayan contraído matrimonio canónico acudir a los Tribunales eclesiásticos para pedir la declaración de nulidad. Literalmente se dice que “podrán acudir”. El problema no estriba en si se puede o no acudir a estos Tribunales, sino en determinar cuándo sus decisiones van a tener efectos civiles. En efecto, no hay inconveniente para admitir que en tema de nulidad los católicos puedan recurrir a sus Tribunales, pero las decisiones de éstos solo tendrán eficacia en el orden civil respecto de la nulidad y si reúnen los requisitos que se establecen en el citado art. VI:
1) Que el matrimonio se celebre en forma canónica.
2) Que los contrayentes acudan al Tribunal Eclesiástico.
3) Que una de las partes solicite la eficacia civil de dicha resolución: Es preciso señalar, sin embargo, que conforme a la disposición adicional 2ª, apartado 2, de la Ley de Reforma, se requiere, además, que no se formule oposición a esta solicitud, -como en este caso sucedió en procedimiento 126/99, resuelto por Auto de fecha 27 de mayo de 1.999, que acordó el archivo del proceso por la oposición de medidas provisionales ( folio 26 de los autos),- siendo necesario que la resolución se declare ajustada al Derecho del Estado por el Tribunal Civil competente.
Aunque no se dice, expresamente, es claro que los Tribunales eclesiásticos aplicarán su propio Derecho: primero porque no sería lógico que se les otorgara una cierta competencia para aplicar el derecho del Estado; y segundo, porque si para otorgar eficacia civil a sus resoluciones, éstos han de declararse ajustadas a aquél, quiere decirse que no se está aplicando dicho Derecho.
Subsisten, por tanto, dos problemas: que han de entenderse por “ajuste al Derecho del Estado”, y cuál es la normativa aplicable a un matrimonio canónico cuya nulidad se sustancia ante un tribunal civil.
En cuanto a la primera cuestión – que es la que ahora importa, y es que ha de entenderse por que la resolución eclesiástica se declare “ajustada al Derecho del Estado” hay que precisar que este abarca bastante más que el Derecho procesal.
El exequator tampoco precisa que la sentencia cuya ejecución se pretende se ajuste al Derecho del Estado, sino sólo que no contravenga el orden público. Y el requisito no es un mero exequator. La expresión de que la resolución eclesiástica se declare “ajustada al Derecho del Estado” hay que entenderla, por tanto, en su significación literal. No se trata del exequator, sino de un ajuste al ordenamiento jurídico, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1.995 (RJ 1995, 8433), al señalar que se exige determinar si la resolución pontificia viola o no el orden público interno para denegar su homologación, y en la que, expresamente, se enseña que resultando alentoria contra el derecho constitucional no cabe el reconocimiento de esta forma, desde que el matrimonio, según la C.E., tiene un carácter de temporalidad y disolubilidad, la creencia acertada sobre tales características no puede ofrecer relevancia alguna para anular el contrato matrimonial.
Y así siendo principio esencial del ordenamiento constitucional, y, por, ende, civil, la disolubilidad del matrimonio, no puede aceptarse conforme a dicha normativa una resolución basada en un ordenamiento cuyo principio esencial es el opuesto, al que, sorprendentemente, por otra parte, se acoge el ahora apelante, tras 11 años de vida matrimonial y el nacimiento de dos hijos, de 26 y 23 años de edad, razonamientos éstas que determinan el rechazo del recurso planteado y conllevan la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO De conformidad con el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza del proceso y demás circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Francisco M. C. contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de julio de 2.000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla, en autos de menor cuantía seguidos, bajo el nº 328/99, entre dicho litigante y Doña Ángela R. A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.