Sentenza 02 marzo 2005, n.15
Auto Audiencia Provincial Toledo núm. 15/2005 (Sección 1ª), de 2 marzo: “Eficacia en el orden civil de una sentencia canónica de nulidad matrimonial dictada en rebeldía de la esposa demandada”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, se sigue Procedimiento sobre eficacia civil de resoluciones eclesiásticas, a instancia de D. Fernando contra Dª Gabriela, en el que con fecha 5 de julio de 2004, se dictó auto, en cuya Parte Dispositiva se acodaba: «Declarar que procede la eficacia civil de la resolución de nulidad dictada por el Tribunal Eclesiástico de Toledo, del matrimonio entre D. Fernando y Dª Gabriela, sin hacer expresa condena en costas. Comuníquese esta resolución al Registro Civil para su anotación marginal a la inscripción de matrimonio».
SEGUNDO Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO El art. 954 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , al que se remite el art. 80 del CC ( LEG 1889, 27) en materia de homologación de las sentencias canónicas de nulidad del matrimonio canónico y decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, exigen como requisitos para dicha homologación, a los efectos que aquí nos interesan, pues son los dos planteados por la parte recurrente, que la decisión que se trate de homologar no haya sido dictada en rebeldía de una de las partes (art. 954-2ª) y que sea ajustada al derecho del estado (art. 80 CC).
Comenzando por la rebeldía, si bien en el recurso de apelación no se plantea la misma, sí se hizo en primera instancia, entendiendo la Sala que al tratarse de un requisito del art. 954, tiene carácter de norma de orden público, y por tanto ha de ser incluso examinado de oficio.
Pues bien, como señala la STS de 27 de junio de 2002 ( RJ 2002, 5709) , en el derecho procesal canónico no existe el término rebeldía, utilizándose sin embargo el de ausencia, reconociéndose que la igualdad de alcance de ambos términos debe ser absoluta. La rebeldía a efectos del art. 954 de la antigua LECiv ( LEG 1881, 1) se puede concebir de dos diferentes formas: la involuntaria, en la que el emplazamiento y citación del demandado se basa en mecanismos basados en la ficción legal (edictos en tablones de anuncios, boletines, etc.) y la de conveniencia, en la que el demandado tiene plena constancia de la existencia del litigio y aún así opta por no comparecer. Sólo la primera se comprende en el art. 954 de la LECiv impidiendo la concesión del exequatur, en tanto que carece de efectos obstativos a ello la segunda o de conveniencia.
En materia de homologación de sentencias canónicas de nulidad sin embargo, una y otra producirían los mismos efectos de impedir el reconocimiento de efectos civiles a la resolución eclesiástica, pues como dice la STS de 27 de junio de 2002 ( RJ 2002, 5709) antes citada, en el caso de involuntariedad, ampara al demandado el art. 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , y en el caso de voluntariedad (por principios ideológicos o por conveniencia), le ampara el principio de la libertad religiosa del art. 16 de la misma, así como el principio de la aconfesionalidad del estado «ya que podrá estar de acuerdo una persona en someterse a una contienda judicial matrimonial dentro del cauce procesal canónico, y así atenerse a todas las consecuencias que se deriven de la resolución que se dicte. Pero lo que no se puede es obligar a nadie a que se atenga a las consecuencias de una resolución canónica, cuando voluntariamente no quiere someterse al proceso canónico matrimonial de la que la misma es consecuencia, ya sea por sus convicciones o, incluso, por su interés».
En el caso presente la esposa no compareció al proceso con asistencia letrada, no formuló por tanto alegaciones a la demanda del esposo, y si bien la resolución eclesiástica afirma en su apartado 31 que la esposa, en su primera comparecencia había manifestado su voluntad de colaborar en este proceso en el descubrimiento de la verdad, a continuación añade de forma entrecomillada lo que ocurrió en un momento de tal declaración «en este momento la parte demandada, sin dar explicaciones al Tribunal, abandona la Sala de Audiencias por lo cual no se puede proseguir el interrogatorio»; también se añade que «la demandada no firmó al ausentarse de la Sala de Audiencias» y por último se entrecomillan respuestas que se califican por el Tribunal de airadas como «me indigna esta pregunta». «No sé a donde quieren llegar con estas preguntas».
A lo anterior se ha de añadir que la demandada tras ausentarse de la prueba consistente en su propia declaración, no vuelve a tener intervención alguna en el procedimiento, e incluso citada para la práctica de una prueba pericial psicológica, dejó de comparecer, ya sea por voluntad o bien, como ella mantiene, por no recibir la citación.
Pues bien, para la Sala, la actuación de la demandada en el procedimiento puede ser calificada como de ausencia o rebeldía de las denominadas de conveniencia, es decir, de aquellas que si se tratara de una sentencia de tribunal extranjero carecería de efectos impeditivos para la concesión del exequátur, pero que tratándose de una decisión canónica de nulidad de matrimonio, al entrar plenamente en juego los principios de libertad religiosa y aconfesionalidad del estado, sí produciría según la sentencia del Tribunal Supremo más atrás citada, el efecto semejante al de la rebeldía, pues no otra cosa cabe proclamar de quien no comparece y contesta a la demanda, comparece a prestar declaración y responde con frases airadas al Tribunal decidiendo unilateralmente poner fin a la prueba y sin más ausentarse de la Sala, dejando incluso el acta sin firmar y por último no compareciendo al examen del psicólogo que iba a reconocerla para elaborar una prueba pericial.
Ya sea por razones de mera conveniencia, económicas, ideológicas o de conciencia, lo cierto y verdad es que la demandada en ningún momento ha aceptado ni se ha sometido voluntariamente, a la jurisdicción canónica, razón por la que la decisión por esta adoptada no puede ser reconocida como eficaz en el orden civil. Otra cosa es, evidentemente, que el matrimonio canónico, en su concepción espiritual, es declarado nulo y ello no se pone en duda en ningún momento, pero por lo que se refiere al orden civil, tal matrimonio se sigue considerando válido, sin perjuicio naturalmente de que el mismo primero se suspendió en sus efectos al dictarse sentencia de separación conyugal y finalmente se disolvió al decretarse el divorcio.
SEGUNDO La estimación del recurso implica el no hacer pronunciamiento sobre las costas (arts. 394 y 398 LECiv [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] )
La Sala ACUERDA:
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gabriela debemos revocar el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha cinco de julio de dos mil cuatro, en el procedimiento núm. 182/04, y en su lugar declaramos no haber lugar a reconocer eficacia civil a la resolución de nulidad dictada por el Tribunal Eclesiástico de Toledo del matrimonio entre Dª Gabriela y D. Fernando, sin expresa condena en costas de ambas instancias.
Lo mandaron y firman el Sr. Presidente y Magistrados del margen. Doy fe.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Autore:
Audiencias provinciales
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Homologación, Efectos, Sentencia eclesiástica, Límites, Impugnación, Improcedencia, Rebeldía conveniencia
Natura:
Sentenza