Sentenza 01 marzo 2004
Auto Audiencia Provincial Barcelona (Sección 18ª), de 1 marzo 2004: “Eficacia civil de sentencia canonica”.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Se aceptan los del Auto apelado, dictado en fecha 7 de Noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Barcelona, en Autos de Nulitat Matrimonial nº 513/02 , actuaciones promovidas por la representación procesal de DON Héctor contra DOÑA María Inés , habiendo intervenido debidamente el Ministerio Fiscal y siendo la parte dispositiva de la resolución apelada del tenor literal siguiente: ” DISPONGO. No haber lugar a homologar la sentencia canónica del Tribunal Eclesiástico de la diócesis de Mallorca, de fecha 22 de junio de 1996, ratificada por la del Arzobispado de Valencia, de 26 de octubre de 2000, por los motivos expuestos en el anterior fundamento jurídico, sin efectuar expresa imposición de costas de la presente alzada”.
SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra el anterior Auto por la representación procesal de don Héctor como Apelante y por el MINISTERIO FISCAL como Impugnante fueron admitidos y una vez realizados todos los trámites procesales de forma, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial ,- a tenor de lo dispuesto en el art. 463 de la LEC, para la sustanciación de los recursos, correspondiendo el conocimiento de los mismos, por turno de reparto, a esta Sección 18ª donde una vez realizados el resto de trámites y no formulando las partes petición alguna en cuanto a practica de pruebas y/ o celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Enero de 2004.
VISTOS, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS:
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución recurrida en cuanto le deniega su pretensión de que se reconozca a efectos civiles en España la sentencia canónica dictada por el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Mallorca de fecha 22-7-96 por la cual se declara nulo el matrimonio de las partes celebrado el 22-7-1964, resolución que fue confirmada por el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Valencia por Decreto Ratificatorio de 26-10-2000 y declarada firme y ejecutoria por Decreto de 13-2-2002 dictado por el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Mallorca, todo ello al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo con la Santa Sede de 3-1-79, ratificado por Instrumento de 4- 12-79 y el art. 954 LEC. Tal matrimonio se declaró nulo por causa de miedo del esposo al momento de contraerlo, miedo que nunca se desvaneció y por incapacidad del mismo para asumir las obligaciones esenciales conyugales por causa de naturaleza psíquica, en definitiva, nulo por defecto de consentimiento. La sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que la acción de nulidad caduca al año de contraído el matrimonio si los cónyuges hubiesen vivido juntos durante ese tiempo, como así lo fue, por lo que lo entiende convalidado con fundamento en el art. 76,2 CC, apreciando en su consecuencia, caducidad de la acción.
El Ministerio Fiscal también la impugna alegando que con independencia de las causas de nulidad, la sentencia cuya eficacia civil se pretende cumple con los requisitos del art. 80 CC, en concreto la que se refiere a ser ejecutado el Derecho del Estado, es decir, inexistencia de contradicción con el orden público sustantivo o procesal español, y no contradicción con los principios de nuestro ordenamiento jurídico.
La demandada se opone y alegando básicamente que en realidad, lo que el apelante pretende, es dejar de pagar la pensión compensatoria establecida en su favor por la sentencia de separación de 18-9-89.
SEGUNDO.- Sentadas así las bases del recurso, hemos de señalar que la resolución recurrida se ha excedido en cuanto al contenido de lo peticionado. Efectivamente, la exigencia de que la resolución eclesiástica se declare ajustada al Derecho del Estado para reconocerle efectos civiles, prevista en el art. 80 CC, en consonancia con el art. 523 LEC (arts, 951 a 958 LEC 1881)¿DD 1- 3ª–, ha sido interpretado en idéntico sentido que el exequatur de sentencias extranjeras , cuya semejanza destaca el TC S.209/1991 de 7 de noviembre; esto es, una homologación material o control de legalidad, excluyendo toda revisión sobre el fondo, por lo que, conteniendo el Derecho Canónico causas de nulidad distintas y más amplias que las previstas en el art. 73 CC, no será preciso examinar la coincidencia o equivalencia de la causa de nulidad atendida en la resolución eclesiástica con alguna de las previstas en el CC; simplemente habrá de comprobarse que la causa de nulidad canónica no se oponga al vigente sistema matrimonial y a los principios generales que informan el ordenamiento jurídico español, plasmados fundamentalmente en la CE . Y habiendo reconocido la propia juez a quo que la causa de nulidad en que se fundamenta, viene prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y acorde por tanto, a los principios del mismo, no existe causa alguna que impida dar la eficacia civil que se peticiona.
En cuanto a las alegaciones de la adversa para impedir darle tal eficacia, al argumentarla sobre la base de la sentencia de separación, prescinde de la compatibilidad entre los supuestos se nulidad, separación y divorcio que declara el CC, pues ni su art. 82 al fijar las causas de separación, ni el 86 sobre las causas que pueden conducir a la disolución del matrimonio o divorcio, atienden a la validez o a la nulidad del matrimonio, sino a la situación personal de los cónyuges en el tiempo de su vida matrimonial, sin atender al vínculo en sí mismo, que sí se tiene presente, a efectos de validez y de nulidad (STS 8-3-2001). Por tanto, las medidas de separación y de divorcio, aun sentenciadas, no pueden impedir el derecho de la parte a quien afecten a buscar la verdadera situación matrimonial en orden al vínculo contraído sin alterar, como impide el art. 79 CC, los efectos que se hayan producido respecto de los hijos y a los contrayentes de buena fe, que siempre se fijarán desde la normalidad en la institución y por las resoluciones de separación ,de divorcio ,o de nulidad con efectos comunes o indistintos según establecen los arts. 90 y ss del mismo texto legal.
En definitiva, si la jurisdicción civil determinó en su día el derecho a una pensión compensatoria y no concurre causa ninguna de las contempladas en el art. 101 CC u 86 CF para decretar su cese , el hecho de haber obtenido el marido una sentencia posterior de nulidad canónica en modo alguno puede servir para hacer desaparecer, por puro automatismo, los efectos económicos producidos en el ámbito civil.
TERCERO.- Dada la resolución que se adopta, no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Héctor , contra el Auto de fecha 7-11-2002, dictado por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 18 de los de Barcelona, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que declaramos la eficacia civil de la sentencia de nulidad de matrimonio canónico contraído entre el apelante y DÑA. María Inés , dictada por el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Mallorca de fecha 22-7-96, declarada firme por Decreto de 13-2-2002 dictado por el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Mallorca; ello sin que proceda especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta Auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 18ª que figuramos al margen; doy fe.
Autore:
Audiencias provinciales
Dossier:
Famiglia e Religione
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Homologación, Efectos, Sentencia eclesiástica, Límites, Impugnación, Improcedencia, Causa, No, Paralelismo, Derecho canónico, Derecho civil
Natura:
Sentenza