Sentenza 01 marzo 2002, n.276/2002
Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), Sentencia de 1 marzo 2002, n. 276/2002.
En Valencia, a uno de marzo del año dos mil dos.
Visto por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por don Vicente M. G., en nombre y representación de la Congregación Religiosa San Francisco de Sales, contra el Excmo. Ayuntamiento de Valencia. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por letrado de sus servicios jurídicos.
ANTECEDENTES DE HECHO
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada contestó la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de esta Jurisdicción (RCL 1956 1890; NDL 18435) y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló votación y fallo para la audiencia del día veintiséis de los corrientes teniendo así lugar.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se interpone el presente recurso contencioso contra la Resolución núm. 5435 del Ayuntamiento de Valencia de fecha 6 de noviembre de 1997 por la que se desestima el recurso interpuesto contra las liquidaciones practicadas por el concepto de impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana, referente a la transmisión de un inmueble sito en la calle Juan Sister núm. …, bajo, y puertas núms. …, …, …, por una cuota de 24.538 pesetas, la primera, y de 136.413 pesetas cada una de las restantes.
La cuestión de fondo a resolver, consiste en determinar si la actora goza de alguna de las exenciones subjetivas que mencionan las letras «c» y «e» del artículo 106 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988/2607 y RCL 1989, 1851), de Haciendas Locales, para lo que debe determinarse si, la mencionada Comunidad tiene la calificación de benéfica o benéfico-docente; o si, dicho beneficio o exención, puede derivarse de los artículos IV o V del Acuerdo de 3 de enero de 1979 (RCL 1979/2964; ApNDL 7133), celebrado con la Santa Sede, al que indudablemente habrá de dársele el carácter de Tratado o Convenio Internacional.
Esta Sala en sentencia dictada en el recurso 2114/1996, ya tuvo ocasión de declarar que:
«…La actora, es un instituto de vida consagrada al que se refieren los Cánones 573 y ss. del Código de Derecho Canónico, y en consecuencia se encuentra en principio sujeto a las prescripciones que señala el artículo IV, del Acuerdo anteriormente mencionado, al referirse expresamente a “La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias, y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones…”.
Entre las exenciones que seguidamente se recogen, no se menciona al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Efectivamente, sólo se reconocen supuestos de exención en: La Contribución Territorial Urbana (actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles); los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio; y los impuestos sobre sucesiones, donaciones, y transmisiones patrimoniales. Desde una perspectiva estrictamente gramatical, la Letra «b», del citado precepto no se refiere a todos los Impuestos de naturaleza Real, sino exclusivamente a los dos que indica, esto es a la Renta y al patrimonio, así se desprende no sólo del propio texto, sino también de lo que seguidamente se dice, al afirmar que: “… esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de actividades económicas, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se haya cedido, ni a las ganancias del capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta…”.
La letra d) del precepto que venimos comentando, establece la exención “… de la Tasa de Equivalencia, en tanto que recaigan estos tributos sobre bienes enumerados en la letra A) de este artículo…”.
La tasa de equivalencia, hoy desaparecida, era una modalidad del impuesto de plusvalía, que gravaba decenalmente, el incremento de valor de los terrenos pertenecientes a las personas jurídicas, y que tenía el carácter de pago a cuenta deducible de la cuota líquida cuando se produjera el devengo por transmisión.
En consecuencia, desde una perspectiva lógica, las únicas transmisiones liberadas del impuesto que aquí se considera, serían exclusivamente la de aquellos “Edificios destinados primordialmente a Casas o Conventos de las órdenes, congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada”, lo que evidentemente no es el caso.
Del acuerdo se deriva que todas las exenciones que se consagran en los diversos supuestos que se contemplan en el Acuerdo, tienen unas finalidades muy específicas, esto es, los edificios, las dependencias, los derechos que se adquieren, gozan de exenciones fiscales, porque están destinados a: “la actividad pastoral”; “la cura de almas”; “las enseñanzas propias de las disciplinas eclesiásticas”; “la sustentación del Clero”; “el sagrado apostolado”; o el “ejercicio de la caridad”. Desde una perspectiva teleológica, resultaría contrario a la finalidad de la exención, otorgarla para aquellos actos destinados a intervenir en el mercado inmobiliario, con el objeto de obtener beneficio de las expectativas urbanísticas, actualizando las plusvalías acumuladas a raíz o resultas de la acción urbanizadora de los entes públicos…».
El Tribunal Supremo, en sentencia dictada en recurso de casación en interés de ley, fija en relación al tema que venimos planteando la siguiente doctrina:
«A) Que la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los arts. IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre asuntos Económicos, el 3 de enero de 1979, que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas en el art. 106.1, aps. c) y e), de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851), o de la aplicación directa de estas últimas, sólo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite, por la entidad que solicite su aplicación y en la forma legalmente establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del Clero, Sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social…
B) Que el disfrute de los beneficios fiscales prevenidos en la Ley 30/1994 (RCL 1994 3273), de Fundaciones, aplicables a la Iglesia Católica e Instituciones de ella dependientes según lo en la misma establecido, se encuentra condicionado a que la entidad que los solicite acredite, en la forma legal, que el bien sobre el que pudiera recaer la exención se halle afecto a la persecución y cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general, como los de culto, sustentación del Clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad».
Es así que en los mencionados autos no se ha acreditado que los inmuebles transmitidos, un bajo y tres pisos, estuvieren afectos a las actividades o finalidades citadas, luego no concurre la excepción apuntada, lo que determina la desestimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (RCL 1956 1890; NDL 18435).
FALLAMOS
Que debemos desestimar el recurso Contencioso-Administrativo formulado por la Congregación Religiosa Sociedad de San Francisco de Sales, contra la Resolución núm. 5435 del Ayuntamiento de Valencia de fecha 6 de noviembre de 1997 por la que se desestima el recurso interpuesto contra las liquidaciones practicadas por el concepto de impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana, referente a la transmisión de un inmueble sito en la calle Juan Sister núm. …, y puertas núms. …, …, …, por una cuota de 24.538 pesetas, la primera, y de 136.413 pesetas cada una de las restantes; actos que confirmamos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha «ut supra».
Autore:
Tribunale
Dossier:
_Chiesa cattolica_
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
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Natura:
Sentenza