Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Marzo 2004

Sentenza 01 marzo 1994

Tribunale Supremo Spagnolo. Sala 3a. Sezione Quarta. Sentenza 1 marzo 1994.

Rel. Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

(omissis). Así resulta del artículo 4 del mencionado Real Decreto 142/1981, cuyo apartado 1 prescribe que, examinada la petición de inscripción “el Ministro de Justicia acordará lo procedente”, previo informe cuando lo solicite de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, indicando el apartado 2 que “la inscripción sólo podrá denegarse cuando no se acrediten debitamente los requisitos a que se refiere el artículo 3º”. Estas normas facultan al Ministerio de Justicia para decidir “lo procedente” en cada caso, y para denegar la inscripción cuando no se accredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 3º, entre los que se encuentran, de modo muy caracterizado, los “fines religiosos” de la entidad que solicita su inscripción en el Registro, que, por tanto, deben ser objeto de apreciación por la autoridad administrativa sin tener que sujetarse a la certificación del órgano superior en España de la correspondiente Iglesia o Confesión. De otro modo, como acertadamente expone la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Cuarto), podrían acceder al Registro entidades que no tengan en sentido propio finalidad religiosa, sino docente, deportiva e incluso mercantil. En consecuancia, en este punto hemos de reconocer la facultad del Ministerio de Justicia para apreciar la concurrencia del requisito de perseguir “fines religiosos”, a efectos de decidir sobre la inscripción de una entidad en el Registro de Entidades Religiosas.

Tercero. – El objeto del “Patronato Social Escolar de Obreras” aparece expresado en el artículo 2 de su Carta Fundacional, consistiendo en “promover la formación cultural, religiosa y social de niñas, jóvenes y mujeres de clase obrera, y en elevar su nivel moral y material que las capacite para la digna convivencia en el ambiente familiar, social y laboral”. El artículo 3 detalla que, para la consecución de estos fines, el Patronato esteblecerá, en su Centro docente, Preescolar, Enseñanza General Básica y Escuela Profesional, con una sólida formación religiosa, y cuantos otros medios de instrucción estime convenientes, creando además las secciones recreativa y asistencial de educación física y deportiva. De ello se deriva que el Patronato tiene por finalidad esencial mantener un Centro docente, cuyo objeto primordial es la enseñanza, aunque dicha enseñanza deba impartirse acompañada de “una sólida formación religiosa”. El Real Decreto 142/1981, cuando permite la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, a las “Entidades asociativas religiosas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y Confesiones” (artículo 2, apartado C), œnico supuesto en el que podría encuadrarse el “Patronato Social Escolar de Obreras”, les exige que cumplan “fines religiosos” (artículo 3.2, c. ya citado). Segœn el sentido básico que el vocablo “Religión” tiene en nuestra lengua, debemos afirmar que una entidad tiene “fines religiosos” cuando su objetivo fundamental es agrupar a las personas que participan en unas mismas creencias sobre la divinidad, para considerar en comœn esa doctrina, orar y predicar sobre ella, así como realizar los actos de culto que su sistema de creencias establece, o bien, si se trata de fundaciones, aplicar un conjunto de bienes a las finalidades antedichas. A la vista de ello, hemos de decidir que éste no es el cometido esencial que asume el “Patronato Social Escolar de Obreras”, cuyo objetivo es mantener un Centro docente, en el que se imparten distintas enseñanzas, aun cuando, siendo un Centro docente de la Iglesia Católica, ello lleve consigo proporcionar una sólida formación religiosa a las alumnas. Por tanto, no teniendo el Patronato que solicita su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas “fines religiosos”, en el sentido propio que debemos dar a este término, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

(omissis).