Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Marzo 2004

Sentenza 01 luglio 1994

Sentenza 1 luglio 1994: “Limiti all’oggetto dei provvedimenti di omologazione delle sentenze canoniche di nullità matrimoniale”.

Rel. José Almagro Nosete.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El asunto causal versa sobre el alcance del «juicio homologador» en cuanto a la eficacia civil de una sentencia de nulidad canónica. La sentencia recurrida establece, en efecto, que partiendo de la sentencia firme del Tribunal Eclesiástico, en que se declara la nulidad del matrimonio celebrado formalmente entre los litigantes, por causa de falta de consentimiento motivado por engaño doloso sufrido por el actor y cometido por la demandada, la cual ha sido homologada civilmente por Auto de fecha 28 septiembre 1987, previo el correspondiente procedimiento para declarar su eficacia civil, en el cual no se entró a conocer sobre la petición de declaración de mala fe en la mujer, el Tribunal de segunda instancia, puesto que forzosamente tiene que decidir sobre esto, para poder resolver el problema litigioso que le ha sido planteado, estima que, estudiada en profundidad la primera de las resoluciones, es claro que procede decretar que dicha sentencia conceptúa de mala fe la actuación de la parte apelada, quien hizo creer al marido que todavía tenía o estaba en edad para engendrar hijos, cuando no era cierto, lo que al entender de la Sala se recoge expresamente en la parte dispositiva ya que el engaño doloso, equivale a una actuación sin género de duda, de mala fe en sentido jurídico civil.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso que se plantea por infracción de ley o de jurisprudencia, al amparo del ordinal correspondiente del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación por inaplicación de los artículos 79 y 7.1.º del Código Civil considerando que al no pronunciarse la resolución que pone término al «juicio de homologación» sobre la petición de declaración de mala fe en la mujer, en cuanto que la parte dispositiva establece que «cualquier petición no resuelta expresamente ha de entenderse denegada» se otorga a la eficacia civil de la sentencia canónica más alcance del que tiene, puesto que se ha permitido al marido optar por la aplicación a la liquidación del régimen económico matrimonial de las disposiciones relativas al régimen de participación, en vez del régimen de gananciales (artículo 95 del Código Civil). Efectivamente, la sentencia recurrida razona que en aplicación de la normativa general que rige nuestro ordenamiento en materia de contratos (para esta jurisdicción el matrimonio lo es), la persona incumplidora de sus obligaciones, interviniendo dolo, está obligada al resarcimiento de daños y perjuicios (artículos 1101 y siguientes del Código Civil), que el propio legislador los señala, para este supuesto concreto, en el artículo 95, párrafo segundo, del mencionado texto legal, expresando que el que fue cónyuge de buena fe a la hora de liquidar el régimen económico matrimonial, pueda optar entre que se realice de la forma normal establecida o que se haga con arreglo a las normas que rigen el régimen de participaciones en las ganancias, lo que habrá de hacerse en período de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases que en otro fundamento sienta.

TERCERO.- En definitiva, la cuestión que se debate en el motivo no es otra que la de determinar si en el auto de homologación de la sentencia canónica de nulidad debía expresamente declararse la mala fe de la mujer, según así lo solicitó la parte o este pronunciamiento correspondía a la interpretación que el Juez de la ejecución tenía que realizar de la sentencia canónica homologada. Al respecto, debe ponderarse que según el artículo 80 del Código Civil y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/1981 (RCL 19811700 y ApNDL 2355) la eficacia en el orden civil de las sentencias canónicas depende exclusivamente, sin mayores cortapisas, de la superación 9 de un juicio de homologación que se ciñe a dos extremos concretos: a) autenticidad de la sentencia firme, esto es comprobación o verificación de su validez extrínseca o, en otras palabras, que el documento es veraz y no falso o falsificado, y b) adecuación de la sentencia (en su contenido) al derecho del Estado, lo cual comporta un examen de fondo que sólo se extiende a constatar si las declaraciones de la sentencia, conforme al derecho canónico, no están en contradicción con los conceptos jurídicos y disposiciones equiparables o análogas del derecho estatal de manera que no se vea perjudicado o alterado el sistema de libertades públicas y derechos fundamentales del ciudadano español. Al margen de estas verificaciones el juicio de homologación no debe extenderse a hacer nuevos pronunciamientos que desvirtuarían su naturaleza y excederían del cometido que tiene atribuido por ley. Consecuentemente, ninguna declaración complementaria tenía que realizar la resolución que otorga eficacia civil a la sentencia canónica distintas de las que hizo reconociendo que la sentencia canónica se ajustaba al derecho del Estado.

CUARTO.- La equiparación, por ello -obvia por otra parte- entre el dolo de la esposa, causa de la nulidad por error en el consentimiento y la mala fe del cónyuge a que se refiere el Código Civil, realizada por los jueces estatales que determina consecuencias concretas de la eficacia civil en ejecución de sentencia, debe estimarse plenamente conforme a derecho, y, por tanto, el motivo que se examina ha de sucumbir.

QUINTO.- No mejor suerte ha de correr el motivo segundo que apoyado en igual ordinal que el anterior, plantea el mismo problema, desde la perspectiva de la infracción del artículo 95.2.º del Código Civil, cuya aplicación e interpretación en relación con el caso ya se ha expuesto.

SEXTO.- Finalmente tampoco puede prosperar el motivo tercero que, con sede en el artículo 1692 núm. 4.º (redacción legal anterior) pretende la denuncia de un supuesto error en la apreciación de la prueba basado en el reexamen del testimonio del auto sobre eficacia civil de la sentencia canónica que, como reitera abundante doctrina jurisprudencial, no cabe que se invoque como documento a los efectos del error de hecho puesto que su valoración, según sus propios términos, ha sido ya realizada adecuadamente por el Juzgador de instancia.

SEPTIMO.- El rechazo de todos los motivos comporta la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.