Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 14 Aprile 2005

Resolución 30 maggio 1988

Dirección General de Tributos. Resolución de 30 de mayo de 1988 sobre criterios de la administración en la aplicacion de la orden del 29 de febrero de 1988.

Tomada de: LÓPEZ-ALARCÓN, M. y SALCEDO HERNÁNDEZ, J. R. Legislación Eclesiástica del Estado Español. Promociones y Publicaciones Universitarias. S.A. Barcelona 1993. Página 459.

La Orden de 29 de febrero de 1988 ha adoptado las exenciones del Acuerdo para Asuntos Económicos al I. V. A. Varias entidades han expuesto a esta Vicesecretaría dudas en cuanto a la interpretación de algunas de sus normas.
En esta nota se exponen los criterios que mantiene la Administración respecto a las principales cuestiones planteadas que son plenamente compartidas por esta Vicesecretaría, excepto en lo que se refiere al punto 5º, respecto al cual se considera que existen razones que permiten defender que la actividad de la casa de ejercicios está exenta o no sujeta al impuesto, aunque no se ha conseguido que la Administración acepte estas razones.
1º Los límites temporales de la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1988. La precitada Orden Ministerial tiene carácter interpretativo del alcance de los beneficios fiscales previstos en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Como consecuencia de dicho carácter interpretativo las exenciones previstas en dicha Orden Ministerial serán aplicables a todos los hechos imponibles producidos desde la entrada en vigor del Impuesto, con independencia de la circunstancia de que el sujeto pasivo hubiese autoliquidado el mencionado tributo.
La rectificación de las cuotas impositivas indebidamente repercutidas podrá efectuarse en el plazo de cinco años a partir del momento en que se refiere el impuesto correspondiente a las operaciones gravadas, previsto en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, previa obtención, en su caso, en las Delegaciones o Administraciones de Hacienda competentes de la nota de exención a que se refiere el penúltimo párrafo del apartado segundo de la Orden de 29 de febrero de 1988.
Los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo en el que conste la nota de exención deberán rectificar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación en que hubiere efectuado el ingreso de las cuotas rectificadas, aplicando cuando proceda la regla de prorrata.
Los saldos resultantes de dichas rectificaciones correspondientes a los años 1986 y 1987 y al primer trimestre de 1988 podrán ser regularizados en las declaraciones-liquidaciones que se presenten con posterioridad al momento de la rectificación.
2º Determinación del alcance objetivo de la exención relativa a las entregas de bienes inmuebles contenidas en el apartado segundo de la precitada Orden Ministerial.
Primero. El apartado segundo de la citada Orden de 29 de febrero de 1988, dispone que la exención declarada en el artículo IV, número 1, apartado C), del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo en virtud del artículo 9 del Reglamento de 30 de octubre de 1985 y siempre que concurran, además determinados requisitos.
El artículo 9, número 1, del mencionado Reglamento establece que se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, recogiendo en su número 2 determinadas operaciones que tienen la consideración de entregas de bienes y, entre ellas, a las ejecuciones de obra en las que el coste de los materiales aportados por el empresario exceda del 20 por 100 de la base imponible (apartado 4º del citado número 2).
No obstante, parece oportuno indicar que el antecedente inmediato de la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1988, la Orden de 25 de junio de 1984, por la que se aclaró el alcance de la exención del artículo IV.1.C) del Acuerdo respecto del Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, refería la exención relativa al citado impuesto exclusivamente a las ventas empresariales de bienes inmuebles.
El concepto “ventas empresariales de bienes inmuebles” tiene un significado jurídico preciso en función de su objeto (un bien inmueble) y de su contenido (transmisión de la propiedad).
Dicho concepto es equivalente al de entrega de bienes inmuebles acuñado por las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido, si bien limitando su contenido a aquellas operaciones que tengan por objeto la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, o de ejecuciones de obras realizadas en los mismos para su construcción o rehabilitación, sin que, en ningún caso, resulte procedente ampliar su contenido para incluir las ejecuciones de obras para la reparación de edificaciones.
En consecuencia, interpretando rectamente los referidos preceptos, se puede concluir que la exención relativa a las entregas de bienes inmuebles en el Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere la Orden de 29 de febrero de 1988 comprende operaciones:
1ª Ventas o transmisiones de bienes inmuebles.
2º Ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción de nuevas edificaciones o la ampliación de las existentes.
3ª Ejecuciones de obra para rehabilitación de edificaciones preexistentes.
A estos efectos, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 (número 1, apartado 22) y 57 (número 3) del Reglamento del Impuesto, se considerarán de rehabilitación de edificaciones a las actuaciones destinadas a la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las rehabilitaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición, si se hubieran efectuado durante los dos años inmediatos anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviere la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
Por el contrario, no estarán exentas del Impuesto las ejecuciones de obra para la reparación de edificaciones.
Tampoco alcanza la exención a las ejecuciones de obras efectuadas para la construcción o rehabilitación de edificaciones cuando dichas operaciones no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, bien por efectuarse sin aportación de materiales, bien porque el coste de los materiales aportados por el empresario no hubiese excedido del 20 por 100 de la base imponible.
Segundo. Las exenciones relativas a las entregas de bienes inmuebles antes mencionados quedarán subordinadas a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que los adquirentes de los bienes sean la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada, sus provincias o sus casas.
b) Que los bienes se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad.
No cumplen este requisito los inmuebles destinados a la enseñanza ni al desarrollo de cualquier otra actividad empresarial o profesional.
c) Que el original y copia de los documentos en que consten dichas operaciones se presenten en la dependencia competente de la Delegación o Administración de Hacienda en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de dichas Entidades, acompañando certificación del Obispado de la diócesis expresiva de la naturaleza de la entidad adquirente y del destino de los bienes.
Los documentos a aportar a las delegaciones o Administraciones de Hacienda para hacer constar las entregas de bienes inmuebles a las referidas Entidades serán la escritura pública o documento privado correspondiente y, tratándose de ejecuciones de obra, el contrato de ejecución y el presupuesto de la misma.
La citada dependencia, previas las comprobaciones pertinentes, entregará al solicitante el documento justificativo de la exención y devolverá los documentos originales presentados.
La Entidad solicitante entregará a su proveedor la copia del documento en el que se reconozca la exención para que no autoliquide ni repercuta el Impuesto, y sirva de justificante a efectos de comprobación administrativa.
Tercero. En los supuestos que los inmuebles entregados se destinen sólo en parte a las finalidades indicadas (el culto, la sustentación del clero, el sagrado apostolado o el ejercicio de la caridad), la exención quedará limitada a la parte de base imponible que constituya la contraprestación correspondiente a la porción de inmueble entregado destinado exclusivamente a las finalidades indicadas.
En tales casos, la documentación aportada deberá reflejar precisa y separadamente la parte de las operaciones gravadas y contraprestación a que alcance la exención.
Cuarto. Las exenciones a que se refieren los apartados anteriores son de carácter limitado y afecten exclusivamente a entregas de inmuebles y no comprenden ni la adquisición de materiales por parte del empresario que realice la entrega, ni los servicios prestados por los arquitectos, aparejadores ni ningún otro profesional que intervenga en la operación.
3º Determinación del concepto de objeto de culto. En aplicación de lo establecido en el artículo III, letra C), del acuerdo antes mencionado, estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas o importaciones de objetos destinados exclusivamente al culto por el adquirente o el importador, siempre que las correspondientes adquisiciones o importaciones se efectúen directamente por las Entidades eclesiásticas antes mencionadas.
La no sujeción quedará condicionada a que el objeto adquirido, por su naturaleza y función, pueda destinarse exclusivamente al culto, y a que el adquirente aporte al sujeto pasivo que realiza las entregas un documento justificativo de la naturaleza y el destino inmediato al culto de los objetos adquiridos, expedido, según proceda, por el ordinario del lugar o el Superior o Superiora provincial correspondiente, sin perjuicio de las pertinenets comprobaciones administrativas.
En los casos de importación, el importador deberá presentar en la Aduana el documento justificativo a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando el sujeto pasivo que realice la entrega esté sometido al régimen especial del recargo de equivalencia, la Delegación o Administración de Hacienda de su domicilio fiscal procederá a realizar la devolución del recargo soportado en la adquisición de los bienes entregados, previo expediente en que se acredite la procedencia de la misma.
Las solicitudes de devolución se referirán al año natural inmediatamente anterior. No obstante, podrá solicitarse la devolución al término de un trimestre natural, cuando el importe acumulado a devolver haya superado en el curso del mismo la cuantía de 25.000 pesetas.
Serán admisibles las solicitudes de devolución correspondientes a un período de tiempo inferior al año siempre que dicho período concluya el día 31 de diciembre.
El plazo para la presentación de dichas solicitudes será el de los veinte primeros días naturales del mes posterior al período a que se refieran.
Las solicitudes de devolución correspondientes a los años 1986 y 1987 y el primer trimestre de 1988 deberán admitirse hasta el 20 de enero de 1989.
4º Publicación de cartas pastorales, boletines diocesanos y demás documentos análogos, de acuerdo con el artículo 3, número 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la aplicación del citado Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, que tiene carácter de Tratado Internacional, dispone en su artículo III, apartado a), que no estarán sujetas a los impuestos sobre la renta o sobre el gasto o consumo, según proceda, la publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las autoridades eclesiásticas competentes y tampoco su fijación en los sitios de costumbre.
Por tanto, se consideran no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo, las entregas de boletines diocesanos y demás documentos de las autoridades eclesiásticas. No obstante, la no sujeción no alcanza a los servicios de impresión y encuadernación prestados a las citadas autoridades eclesiásticas para la publicación de dichos documentos.
La exención no alcanza a los servicios publicitarios prestados por los editores de dichas publicaciones mediante contraprestación.
5º Servicios de alimentación y alojamiento prestados en las casas de ejercicios o de espiritualidad. Las casas de ejercicios o de espiritualidad, con ocasión de la realización de sus actividades, pueden prestar servicios de alimentación y alojamiento mediante precio que, cuando se efectúen con habitualidad, por cuenta propia y mediante contraprestación, constituyen verdaderas actividades empresariales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, toda vez que, por aplicación de lo dispuesto en el número 2 del referido artículo 3º de la mencionada Ley, la sujeción del impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Las citadas prestaciones no pueden beneficiarse de ninguna de las exenciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.