Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 24 Maggio 2005

Resolución 16 novembre 1993

Resolución 16 novembre 1993: “Criterios en relación con las actividades ministeriales de los sacerdotes que son compatibles con la percepción de la pensión de jubilación”.

Es de referencia su escrito de fecha 11 del presente mes, prot. n. 422/93, mediante el que solicita aclaración sobre el alcance de la Resolución de la entonces Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 2 de febrero de 1984, por la que se establecen criterios en relación con las actividades ministeriales de los sacerdotes que son compatibles con la percepción de la pensión de jubilación.
En tal sentido, esa Conferencia Episcopal Española solicita aclaración sobre los siguientes extremos:
– Cuando un sacerdote solicita la pensión de jubilación, debe cesar en el oficio eclesiástico que venia desempeñando o puede seguir en el mismo, con tal de que al comenzar el percibo de la pensión deje de percibir por su oficio la dotación base para su sustentación?
– La percepción de la pensión de jubilación de la Seguridad social es incompatible con el desempeño de un oficio eclesiástico remunerado de forma que perciba por ello la dotación base para su sustentación?

En relación con las cuestiones planteadas, debe considerarse lo siguiente:

a) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 156.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (BOE, nn. 173 y 174, de 20 de julio de 1974), la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social —Régimen en el que están encuadrados los sacerdotes de la Iglesia Católica— es incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinen.
Las previsiones reglamentarias están contenidas en la Orden del entonces Ministerio de Trabajo de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE de 26 de enero de 1967). En el artículo 16 de la misma se establece que el disfrute o la percepción de la pensión de vejez o jubilación será incompatible con todo trabajo del pensionista, que de lugar a su inclusión en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
En definitiva, la percepción de la pensión o jubilación por un sacerdote de la Iglesia Católica será incompatible con una actividad que de lugar a su inclusión en la Seguridad Social.
b) Planteada así la cuestión, se trata de dilucidar si la percepción de la pensión de jubilación por un sacerdote de la Iglesia Católica es o no incompatible con el ejercicio por aquél de un oficio eclesiástico.
En tal sentido, hay que tener en cuenta que el artículo 1º de la Orden del entonces Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de 19 de diciembre de 1977, por la que se regulan determinados aspectos relativos a la inclusión del Clero Diocesano de la Iglesia Católica en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE de 31 de diciembre de 1977) dispone que quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efecto de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los clérigos diocesanos de la Iglesia Católica, entendiendo por tales los clérigos que desarrollen su actividad pastoral al servicio de Organismos diocesanos o supradiocesanos por designación del Ordinario competente, y perciban por ello la dotación base para su sustentación. Consecuentemente, la inclusión el Régimen General de la Seguridad Social de los sacerdotes de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Real Decreto 2398/1977, de 24 de agosto, y en la mencionada Orden de 19 de diciembre de 1977, queda condicionada a dos circunstancias concurrentes: de una parte, al ejercicio de una actividad pastoral al servicio de un Organismo diocesano por designación del Ordinario, y, de otra, a la percepción por esa actividad de una dotación base para sustentación.
c) De acuerdo con las normas anteriormente citadas, un sacerdote que ejerciera la actividad pastoral y percibiese por ello una dotación base para su sustentación seguiría reuniendo los requisitos exigidos para su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, por tanto, no podría percibir la pensión de jubilación al incurrir en incompatibilidad, de conformidad con el articulo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967.
Este mismo criterio es el que se contiene en la Resolución de la entonces Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 2 de febrero de 1984, en la que se concluía que el sacerdote de la Iglesia Católica que perciba una pensión de jubilación no podrá realizar actividades que den lugar a la percepción de una remuneración o dotación base para su sustentación.

A sensu contrario, habría de entenderse que cuando un sacerdote realice una actividad pastoral por designación del Ordinario, sin que perciba por ello la dotación base para su sustentación, no reúne todos los requisitos exigidos en la Orden de 19 de diciembre de 1977 para seguir incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, esa actividad no retribuida no seria incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.

Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección General, en base a las competencias atribuidas por el artículo 15 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, en la redacción dada por el Real Decreto 161 9/1 990, de 30 de noviembre, y ante la consulta formulada desde esa Conferencia Episcopal, resuelve que la percepción de la pensión de jubilación por un sacerdote de la Iglesia Católica es incompatible con el ejercicio, por parte de ese mismo sacerdote, de una actividad eclesiástica de oficio eclesiástico, siempre que por esa actividad perciba la dotación base para su sustentación.

EL DIRECTOR GENERAL
José Antonio Panizo Robles