Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

Olir

Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 14 Aprile 2005

Resolución 14 marzo 1988

Dirección General de Tributos. Resolucion 14 marzo 1988.

RESOLUCION DE 14 DE MARZO DE 1988, DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS, QUE CONTESTA A LA CONSULTA VINCULANTE SOBRE SI ESTAN SUJETAS A I. V. A. LAS ENTREGAS E IMPORTACIONES DE OBJETOS DESTINADOS AL CULTO.

(B.O.E. NÚM. 71, DE 23 DE MARZO DE 1988)

Visto el escrito de fecha 4 de abril de 1986, por el que la Asociación Española de Joyeros, Plateros y Relojeros formula consulta vinculante en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido;
Resultando que la referida Asociación es una organización patronal autorizada para formular consultas vinculantes en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre (B.O.E. de 28):
Resultando que diversos empresarios del sector de actividad económica de joyería y platería se dedican habitualmente a la fabricación y venta de objetos destinados al culto, tales como altares, sagrarios, cálices, copones, custodias, crucifijos, imágenes, retablos, lámparas del bautismo, candeleros, candelabros, bandejas de comunión, incensarios, apagavelas, tecas, trípticos y oros análogos;
Resultando que los adquirentes de dichos objetos son las parroquias, conventos, hospitales y determinado tipo de residencia;
Resultando que se consulta si están sujetas y, en su caso, exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones de comercialización de los objetos destinados al culto anteriormente descrito;
Resultando que igualmente se solicita aclaración sobre los requisitos formales o de procedimiento que condicionarían la no sujeción o exención de las citadas operaciones;
Considerando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B. O. E. del 9), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por un empresario o profesional a título oneroso, con carácter habitual y ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional;
Considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, número 4 de la precitada Ley 30/1985, de 2 de agosto, en la aplicación del citado Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español;
Considerando que el artículo 96, número 1, de la Constitución Española establece que formarán parte del ordenamiento interno los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España;
Considerando que el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, cuyo instrumento de ratificación fue expedido el día 4 de diciembre de 1979, y que fue objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de 15 de diciembre de 1979, tiene el carácter de Tratado Internacional:
Considerando que el apartado tercero de la Orden de 29 de febrero de 1988, por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (B. O. E. de 12 de marzo de 1988), dispone que estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas o importaciones de objetos destinados exclusivamente al culto por el adquirente o el importador, siempre que las correspondientes adquisiciones o importaciones se efectúen directamente por las Entidades a que se refiere el apartado segundo, letra a), de dicha Orden, es decir, la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada, sus provincias o sus casas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, número 5, del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La no sujeción quedará condicionada a que el adquirente aporte al sujeto pasivo que realice las entregas un documento justificativo de la naturaleza y el destino al culto de los objetos adquiridos expedido, según proceda, por el Ordinario del lugar o el Superior o Superiora provincial correspondiente.
En los casos de importación, el importador deberá presentar en la Aduana el documento justificativo a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando el sujeto pasivo que realice la entrega esté sometido al régimen especial del recargo de equivalencia, la Delegación o Administración de Hacienda de su domicilio fiscal procederá a realizar la devolución del recargo soportado en la adquisición de los bienes entregados, previo expediente en que se acredite la procedencia de la misma.
Las solicitudes de devolución se referirán al año natural inmediato anterior. No obstante, podrá solicitarse la devolución al término de un trimestre natural, cuando el importe acumulado a devolver haya superado en el curso del mismo la cuantía de 25.000 pesetas.
Serán admisibles las solicitudes de devolución correspondientes a un período de tiempo inferior al año, siempre que dicho período concluya el día 31 de diciembre.
El plazo para la presentación de dichas solicitudes será el de los veinte primeros días naturales del mes posterior al período a que se refieran.
Esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada por la Asociación Española de Joyeros, Plateros y Relojeros:

Primero. Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas e importaciones de objetos de culto, tales como altares, sagrarios, cálices, copones, custodias, crucifijos, imágenes, retablos, lámparas del Santísimo, candeleros, candelabros, bandejas de comunión, incensarios, apagavelas, tecas, trípticos y otras análogas, cuando se efectúen por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

Segundo. No obstante, estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas o importaciones de los citados objetos cuando sean destinados por el adquirente o, en su caso, el importador exclusivamente al culto, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el apartado tercero de la Orden de 29 de febrero de 1988, por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.