Parere 23 ottobre 1997
Dirección General de Tributos. Parere 23 ottobre 1997.
CONSULTA DE 23 DE OCTUBRE DE 1997. (BASE DE DATOS TSAI DE LA AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA)
ASUNTO.
Suministros de gasóleo para la Iglesia Católica y sus centros religiosos.
DISPOSICIONES ESTUDIADAS.
Impuesto sobre el Valor Añadido, Ley 37/1992, y O. M. de 29 de febrero de 1988.
CONSULTA.
No sujeción.
CONTESTACIÓN DE LA D.G.T.
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español. El artículo III, letra c) del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, ratificado por Instrumento de 3 de enero de 1979 (Boletín Oficial del Estado de 15 de Diciembre) establece que “no estarán sujetas a los impuestos sobre la renta o sobre el gasto o consumo, según proceda: (…) c) La adquisición de objetos destinados al culto”.
2.- El apartado tercero de la Orden de 29 de febrero de 1988, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 12 de marzo), dispone lo siguiente: “Tercero.- En aplicación de lo establecido en el artículo III, letra c), del Acuerdo antes mencionado, estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas o importaciones de objetos destinados exclusivamente al culto por el adquirente o el importador siempre que las correspondientes adquisiciones o importaciones se efectúen directamente por las Entidades a que se refiere el apartado segundo, letra A) de esta Orden, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º. número 5 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La no sujeción quedará condicionada a que el adquirente aporte al sujeto pasivo que realice las entregas un documento justificativo de la naturaleza y el destino al culto de los objetos adquiridos expedido, según proceda, por el Ordinario del lugar, o el Superior o Superiora provincial correspondiente. En los casos de importación, el importador deberá presentar en la Aduana el documento justificativo a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando el sujeto pasivo que realice la entrega esté sometido al régimen especial del Recargo de equivalencia, la Delegación o Administración de Hacienda de su domicilio fiscal procederá a realizar la devolución del Recargo soportado en la adquisición de los bienes entregados, previo expediente en que se acredite la procedencia de la misma. Las solicitudes de devolución se referirán al año natural inmediato anterior. No obstante, podrá solicitarse la devolución al término de un trimestre natural cuando el importe acumulado a devolver haya superado en el curso del mismo la cuantía de 25.000 pesetas. Serán admisibles las solicitudes de devolución correspondientes a un período de tiempo inferior al año siempre que dicho período concluya el día 31 de diciembre.
El plazo para la presentación de dichas solicitudes será el de los veinte primeros días naturales del mes posterior al período a que se refieran”. Las Entidades a que se refiere el apartado segundo, letra a) de la citada Orden Ministerial son las siguientes: la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada, sus provincias o sus casas. La Resolución de 30 de mayo de 1988, de la Dirección General de Tributos sobre cuestiones suscitadas por la interpretación de la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988 (Boletín Oficial del Estado de 12 de marzo), por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, en su apartado 3º, en relación con la determinación del concepto de objeto de culto, preceptúa lo siguiente: “3º. Determinación del concepto de objeto de culto. En aplicación de lo establecido en el artículo III, letra C), del Acuerdo antes mencionado, estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas o importaciones de objetos destinados exclusivamente al culto por el adquirente o el importador, siempre que las correspondientes adquisiciones o importaciones se efectúen directamente por las Entidades eclesiásticas antes mencionadas. La no sujeción quedará condicionada a que el objeto adquirido, por su naturaleza y función, pueda destinarse exclusivamente al culto, y a que el adquirente aporte al sujeto pasivo que realiza las entregas un documento justificativo de la naturaleza y el destino inmediato al culto de los objetos adquiridos, expedido, según proceda, por el Ordinario del lugar o el Superior o Superiora provincial correspondiente, sin perjuicio de las pertinentes comprobaciones administrativas (…)”.
De acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes, las entregas de gasóleo para las Entidades a que se refiere el apartado Segundo, letra c) de la Orden de 29 de febrero de 1988, no tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de objetos de culto pues, por su naturaleza y función, pueden no destinarse exclusivamente al culto.
B) Resolución:
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- Al no resultar aplicable lo dispuesto en el artículo III, letra c) del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos y en la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las entregas de gasóleo efectuadas por la Entidad consultante para la Iglesia y sus centros religiosos a que se refiere el escrito de consulta.
Consecuentemente, al estar sujetas las entregas de gasóleo efectuadas por la Entidad consultante, no resultaría aplicable lo dispuesto en el apartado tercero de la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988, debiendo soportar la Iglesia católica y sus centros religiosos el Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido por las operaciones de suministro de gasóleo, sin que proceda en ningún caso, la devolución del citado tributo.
Autore:
Dirección General de Tributos
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Parrocchie, Chiesa cattolica, Diocesi, Tributi, Tributos, Tributación, Impuestos, Valor Añadido, Asuntos económicos
Natura:
Parere