Parere 14 ottobre 1997
Dirección General de Tributos. Parere 14 ottobre 1997.
CONSULTA DE 14 DE OCTUBRE DE 1997. (BASE DE DATOS “LA LEY”). C-345/1999.
ASUNTO.
Impuesto sobre el Valor Añadido. Hecho imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Supuestos de no sujeción. Iglesia Católica. Entregas de objetos de culto adquiridos por una parroquia. No sujeción al impuesto. Entrega de un equipo de aire acondicionado. Sujeción.
DISPOSICIONES ESTUDIADAS.
Acuerdo entre España y la Santa Sede de 3 de Enero de 1979 sobre Asuntos Jurídicos. O. M. de 29 de Febrero de 1988. Aclaración del alcance del Acuerdo España-Santa Sede de 3 de Enero de 1979.
CONSULTA.
Entregas de un altar, un sitial, un ambón y del chapado de la capilla para el sagrario, así como de un equipo de aire acondicionado a la parroquia consultante.
Se pregunta por la sujeción al Impuesto.
CONTESTACIÓN DE LA D. G. T.
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 2, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone que en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
2.- El artículo III, letra c), del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979 (Boletín Oficial del Estado de 15 de diciembre) dispone que no estará sujeta a los impuestos sobre la renta o sobre el gasto o consumo, según proceda, la adquisición de objetos destinados al culto.
El apartado tercero de la Orden de 29 de febrero de 1988, del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 12 de marzo) establece lo siguiente:
“Tercero.- En aplicación de lo establecido en el artículo III, letra c), del Acuerdo antes mencionado, estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas o importaciones siempre que las correspondientes adquisiciones o importaciones se efectúen directamente por las Entidades a que se refiere el apartado segundo, letra a) de esta Orden, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º, número 5 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La no sujeción quedará condicionada a que el adquirente aporte al sujeto pasivo que realice las entregas un documento justificativo de la naturaleza y el destino al culto de los objetos adquiridos expedido, según proceda, por el Ordinario del lugar, o el Superior o Superiora provincial correspondiente.
En los casos de importación, el importador deberá presentar en la Aduana el documento justificativo a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando el sujeto pasivo que realice la entrega esté sometido al régimen especial del Recargo de equivalencia, la Delegación o Administración de Hacienda de su domicilio fiscal procederá a realizar la devolución del Recargo soportado en la adquisición de los bienes entregados, previo expediente en que se acredite la procedencia de la misma.
Las solicitudes de devolución se referirán al año natural inmediato anterior. No obstante, podrá solicitarse la devolución al término de un trimestre natural cuando el importe acumulado a devolver haya superado en el curso del mismo la cuantía de 25.000 pesetas.
Serán admisibles las solicitudes de devolución correspondientes a un período de tiempo inferior al año siempre que dicho período concluya el día 31 de diciembre. El plazo para la presentación de dichas solicitudes será el de los veinte primeros días naturales del mes anterior al período a que se refieran.”
La letra a), del apartado segundo de la Orden citada enumera las Entidades, que deberán ser, la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada, sus provincias o sus casas.
La Resolución de 30 de mayo de 1988, de la Dirección General de Tributos sobre cuestiones suscitadas por la interpretación de la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988 (B. O. E. de 12 de marzo), por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, en su apartado 3º, relativo al concepto de objeto de culto, dispone lo siguiente:
“3º. Determinación del concepto de objeto de culto. En aplicación de lo establecido en el artículo III, letra C), del Acuerdo antes mencionado, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas o importaciones de objetos destinados exclusivamente al culto por el adquirente o el importador, siempre que las correspondientes adquisiciones o importaciones se efectúen directamente por las Entidades eclesiásticas antes mencionadas.
La no sujeción quedará condicionada a que el objeto adquirido, por su naturaleza y función, pueda destinarse exclusivamente al culto, y a que el adquirente aporte al sujeto pasivo que realice las entregas un documento justificativo de la naturaleza y el destino inmediato al culto de los objetos adquiridos, expedido, según proceda, por el Ordinario del lugar o el Superior o Superiora provincial correspondiente, sin perjuicio de las pertinentes comprobaciones administrativas. (…)”.
Por otra parte, el apartado 7º. “objetos de culto” de la Resolución de 15 de marzo de 1989, de la Dirección General de Tributos relativa a nuevas cuestiones suscitadas por la interpretación de las disposiciones reguladoras de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede de 1 de enero de 1979, respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
7º. Objetos de culto. La aludida Resolución de la Dirección General de Tributos de 30 de mayo de 1988 indica que la no sujeción al Impuesto de las entregas o importaciones de objetos destinados exclusivamente al culto efectuadas por las entidades eclesiásticas antes mencionadas “quedará condicionada a que el objeto adquirido, por su naturaleza y función pueda destinarse exclusivamente al culto” aunque también sea susceptible de otras utilizaciones.
En consecuencia, concurriendo las condiciones previstas en las mencionadas Orden Ministerial y Resolución de la Dirección General de Tributos, quedarán no sujetas al Impuesto las entregas e importaciones de los objetos que sean de exclusiva aplicación para el culto y también los que, siendo susceptibles de otros usos, se destinen por las referidas entidades eclesiásticas de forma exclusiva al culto.
Por tanto, podrán quedar no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido si se destinan exclusivamente al culto y concurren las demás circunstancias mencionadas, entre otros, los siguientes bienes:
– Campanas, incluso los mecanismos electrónicos o de otra naturaleza adecuados para su correcto funcionamiento.
– Bancos y asientos de las iglesias.
– Instalaciones de megafonía.
– Altavoces y micrófonos con destino exclusivo para el culto”.
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo III, letra c) del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos y en la Orden ministerial de 28 de febrero de 1988 estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos regulados en dicha Orden, las entregas del altar, ambón, sitial y del chapado de la capilla para el sagrario objeto de consulta, por tratarse de objetos de culto y ser adquiridos por una de las Entidades a que se refiere la misma.
2.- Está sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega de un equipo de aire acondicionado destinado a equipar la parroquia consultante, pues el citado equipo no tiene la consideración, a efectos de dicho tributo, de objeto que por su naturaleza y función se destine exclusivamente al culto.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Autore:
Dirección General de Tributos
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Santa Sede, Parrocchie, Chiesa cattolica, Culto, Imposte, Accordi economici, Valor Añadido
Natura:
Parere