Parere 09 marzo 1993
Dirección General de Tributos. Parere 9 marzo 1993.
CONSULTA DE 9 DE MARZO DE 1993. (BASE DE DATOS “LA LEY”). C-265/1995. Pág. C-435.
ASUNTO.
Impuesto sobre el Valor Añadido. Hecho Imponible. Servicios religiosos no católicos. Prestación de los mismos por extranjero con permiso de residencia. Sujeción.
DISPOSICIONES ESTUDIADAS.
R.D. 2028/1985, de 30 de Octubre, Impuesto sobre el Valor Añadido. Reglamento. Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONSULTA.
Extranjero con permiso de residencia presta sus servicios como Reverendo o Ministro de culto en Entidades Religiosas debidamente inscritas y acogidas como Confesiones Religiosas no católicas. Se consulta la sujeción al Impuesto.
CONTESTACIÓN DE LA D.G.T.
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, «1. Están sujetas al Impuesto: 1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. (Omissis)
3. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular».
El artículo 6 del mismo texto reglamentario establece que «1. A los efectos de este Impuesto, se reputarán empresarios o profesionales: 1º. Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales cuando realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito».
En consecuencia, si el consultante presta servicios de carácter profesional a las Entidades religiosas a que se refiere la consulta, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional en el desarrollo de su actividad profesional está sujeto al lmpuesto; por el contrario, no tiene la consideración de prestación de servicios profesionales sujetos al Impuesto la actividad del consultante si realiza «exclusivamente» prestaciones de servicios a título gratuito.
Este criterio es conforme con lo prevenido por el artículo 4 de la nueva Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que entró en vigor el día 1 de enero de 1993.
(Omissis)
Autore:
Dirección General de Tributos
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Finanziamento, Ministri di culto, Tributi, Remunerazione, Tributos, Tributación, Financiación, Impuestos, Valor Añadido, Confessioni minoritarie
Natura:
Parere