Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 14 Aprile 2005

Parere 02 febbraio 1993

Dirección General de Tributos. Parere 2 febbraio 1993.

CONSULTA DE 2 DE FEBRERO DE 1993. (BASE DE DATOS “LA LEY”). C-550/1994. Pág. C-690.

ASUNTO.

Impuesto Sobre el Valor Añadido. Exenciones. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Suministros de energía eléctrica a parroquias, Ordenes y Congregaciones religiosas. Alcance del concepto objeto de culto.

DISPOSICIONES ESTUDIADAS.

Ley 30/1985, de 2 de Agosto, Impuesto sobre el Valor Añadido. Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. O. M. 29 de Febrero de 1988. Aclaración del alcance del Acuerdo España-Santa Sede de 3 de Enero de 1979

CONSULTA.

Suministros de energía eléctrica, gas, calor, frío y otras energías a diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, Ordenes y Congregaciones religiosas para: lugares destinados al culto, edificios destinados a vivienda de sacerdotes con cura de almas y locales para actividades pastorales.

CONTESTACIÓN DE LA D. G. T.

De conformidad con lo prevenido por el artículo 2º, número 4 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido «En la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español».
La Orden Ministerial de 29 de febrero de 1988, por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, expresa que «Tercero. En aplicación de lo establecido en el artículo III, letra c) del Acuerdo antes mencionado, estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas o importaciones de objetos destinados exclusivamente al culto por el adquirente…».
Y la resolución de la Dirección General de Tributos, de 30 de mayo de 1988, sobre cuestiones suscitadas por la interpretación de la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988, examinando el alcance del concepto «objeto de culto», consideró que la no sujeción quedará condicionada a que el objeto adquirido, por su naturaleza y función, pueda destinarse exclusivamente al culto, y a que el adquirente aporte al sujeto pasivo que realice las entregas un documento justificativo de la naturaleza y el destino inmediato al culto de los objetos adquiridos, expedido, según proceda, por el Ordinario del lugar o el Superior o Superiores provincial correspondiente, sin perjuicio de las pertinentes comprobaciones administrativas».
En consecuencia, estarán sujetos y no exentos al Impuesto, los suministros de energía eléctrica, gas, calor, frío y otras energías, objeto de la consulta, pues no tienen la consideración de objetos adquiridos que por su naturaleza y función se destinan exclusivamente al culto.
Este criterio es conforme con lo establecido en el artículo 2, dos de la nueva Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con vigencia en el ejercicio 1993.