Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 14 Aprile 2005

Ordinanza ministeriale 29 luglio 1983

Ministerio de Economía y Hacienda. Ordinanza 29 luglio 1983.

ORDEN DE 29 DE JULIO DE 1983, POR LA QUE SE ACLARAN DUDAS SURGIDAS EN LA APLICACION DE CIERTOS CONCEPTOS TRIBUTARIOS A LAS ENTIDADES RELIGIOSAS COMPRENDIDAS EN LOS ARTICULOS IV Y V DEL ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE DE 3 DE ENERO DE 1979.

(B.O.E. NÚM. 188, DE 8 DE AGOSTO DE 1983).

1º Las Asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el art. IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero 1979, disfrutarán, en todo caso, de lo mismos beneficios fiscales que las entidades a que se refiere el artículo V del Acuerdo.
Los beneficios se aplicarán directamente por el sujeto pasivo al presentar sus declaraciones o autoliquidaciones o por la Administración en los demás casos.

2º Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los sujetos pasivos que donen cantidades en dinero a las entidades comprendidas en el artículo IV del Acuerdo, considerarán su importe como partida deducible hasta el límite del 10 por 100 de la base imponible, siempre que los donativos se destinen al culto, la sustentación del clero, el sagrado apostolado o el ejercicio de la caridad y no se realicen entre sujetos pasivos integrantes de una persona jurídica de ámbito superior.
Los donativos podrán hacerse en obras de arte o bienes de interés cultural cuando el donatario realice actividades artísticas o culturales.

3º Estarán exentas del concepto de Actos jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales las escrituras de declaración de obra nueva de inmuebles destinados al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad, cuando el sujeto pasivo obligado al pago del mismo sea cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo IV del Acuerdo.

4º Las entidades comprendidas en el artículo IV del Acuerdo gozarán de exención de los Impuestos y Arbitrios sobre Solares por los terrenos gravados por estos tributos cuya titularidad les corresponda.

5º 1. Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el art. IV del Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conducen a las entidades benéficas privadas.
2. El disfrute por las entidades a que se refiere el apartado anterior de los beneficios fiscales citados requerirá su previo reconocimiento por el Centro Directivo competente del Ministerio de Economía y Hacienda a instancia del sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto correspondiente.
En el expediente deberá acreditarse necesariamente:
a) La naturaleza y fines de la entidad mediante certificación expedida por la autoridad eclesiástica competente.
b) Certificación literal de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 5º de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio.
c) El destino, mediante cualquier medio de prueba de los bienes y derechos transmitidos o de las cantidades recibidas, a las actividades mencionadas en el apartado 1.
3. Deberá solicitarse al Ayuntamiento de la imposición, en la forma y con los requisitos mencionados, el reconocimiento de los beneficios que pudieran corresponderle en los tributos locales que no sean de gestión estatal.
4. El reconocimiento de los beneficios por las Comunidades Autónomas competentes para la gestión de tributos estatales o, locales de gestión estatal se ajustará a lo que resulte de las respectivas Leyes de Concierto, Convenio o Cesión y de las normas que las desarrollen.