Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Ordinanza 08 novembre 2004, n.126

Auto Audiencia Provincial Soria núm. 126/2004 (Sección 1ª), de 8 noviembre:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Soria, se tramitaron los autos de Solicitud de Eficacia Civil de Resoluciones Eclesiásticas 325/03, en los que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:
«1.-Se acuerda reconocer eficacia civil a la resolución dictada por el Tribunal Eclesiástico de Osma-Soria, confirmada por el Tribunal Metropolitano del Obispado de Burgos, por la que se declaró la nulidad del matrimonio celebrado en Soria el día 4 de septiembre de 1999, entre Amelia y Benjamín, sin especial declaración de costas.
2.-Comuníquese el presente auto al Encargado del Registro Civil de Soria».

SEGUNDO Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , para dictar resolución.

TERCERO Son partes en el presente recurso: como apelante y demandado, Benjamín, representado por la Procurador Sra. Gozálvez Escobar y asistido por el Letrado Sr. Alonso Rodríguez; y como apelada y demandante, Amelia, representada por la Procurador Sra. Alfageme Liso y asistida por la Letrado Sra. Calvo Miranda.
Es parte, en la representación que le es propia, el Ministerio Fiscal, quien se ha opuesto al recurso interpuesto.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Miguel García Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de D. Benjamín ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Soria en fecha 25 de mayo de 2004, por el que se acordó reconocer eficacia civil a la resolución dictada por el Tribunal Eclesiástico de Osma-Soria (confirmada por el Tribunal Metropolitano del Obispado de Burgos) en la que se declaró la nulidad del matrimonio canónico celebrado el día 4 de septiembre de 1999 entre el hoy apelante y Dª. Amelia.
El citado recurso de apelación se articula en los dos motivos contenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación, en los que se denuncia infracción procesal por vulneración de los requisitos exigidos por el art. 954 LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) para el reconocimiento de la eficacia civil de una resolución eclesiástica y error en la valoración probatoria al haber otorgado relevancia a la certificación del Tribunal Eclesiástico de Osma-Soria que se refiere a las diversas incidencias del proceso de nulidad de matrimonio canónico del que deriva el presente procedimiento. Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dª. Amelia han mostrado su oposición al recurso de apelación interpuesto, interesando la íntegra confirmación de la resolución del Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO Como ha señalado la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27-6-2002 ( RJ 2002, 5709) , con referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional de 26-1-1981 ( RTC 1981, 1) , para resolver la cuestión relativa al reconocimiento de eficacia civil con los efectos oportunos a una sentencia canónica de nulidad matrimonial ha de partirse de la base incuestionable de la aconfesionalidad del Estado Español, principio establecido en el artículo 16.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) y que es coherente con el contenido del art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 10 de diciembre de 1948 ( LEG 1948, 1) , en el que se proclama la libertad religiosa de una manera absoluta. En cualquier caso, el hecho de que el Estado reconozca a la Iglesia Católica las atribuciones propias de una jurisdicción en materia matrimonial, como se establece en el Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979 ( RCL 1979, 2963) , no supone el reconocimiento automático e incuestionable de la eficacia en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico, pues para esto será preciso, sin excepción alguna, que dicha resolución canónica sea conforme a las condiciones impuestas por el art. 954 LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) , actualmente vigente a tenor de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única (apartado 1.3) de la Ley 1/2000, de 7 de enero ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil.
Esto es, la cooperación del Estado con la Iglesia Católica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 66/1982, de 12 de diciembre ( RTC 1982, 66) , y así el art. 80 CC ( LEG 1889, 27) , siguiendo en este punto lo dispuesto en el art. 6.2 del ya citado Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 enero 1979, subordina el reconocimiento de eficacia en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, a la declaración de que son ajustadas al Derecho del Estado efectuada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 LECiv/1881. Esto supone que la función del Juez civil no se reduce al mero automatismo en la concesión de tales efectos, el cual estaría «reñido con la plenitud y exclusividad de que gozan los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional», según ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 22-12-1988 ( RTC 1988, 265) , sino que se trata de una función de constatación o control de que en la resolución eclesiástica se dan los presupuestos formales o procesales exigidos por el art. 954 LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) (firmeza y ejecutoriedad de la resolución además de autenticidad de la ejecutoria, que ésta haya sido dictada a consecuencia de una acción personal y no lo haya sido en rebeldía) y los requisitos de orden material, vinculados a la licitud de la obligación para cuyo cumplimiento se procede, lo que excluye toda posible contradicción de aquella resolución con el orden público español. En consecuencia, la declaración de que la resolución canónica resulta ajustada al Derecho del Estado no supone que los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional civil deban realizar un control de derecho material o sustantivo constatando la existencia de paralelismo entre la causa o causas de nulidad matrimonial invocadas en el previo proceso canónico y previstas en el Derecho Canónico con las establecidas en el CC ( LEG 1889, 27) , sino únicamente la comprobación de que aquella resolución no contradice el orden público del Derecho Civil español, de manera que no se vea perjudicado o alterado el sistema de libertades públicas y derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento español, y, en particular, las pautas básicas rectoras del matrimonio de acuerdo con los principios jurídicos de este ordenamiento ( sentencias de Tribunal Supremo de 31-12-1982 [ RJ 1982, 7988] , 1-7-1994 [ RJ 1994, 6420] , 23-11-1995 [ RJ 1995, 8433] y 8-3-2001 [ RJ 2001, 2600] ). Por orden público ha de entenderse, consecuentemente, el conjunto de principios jurídicos, públicos y privados, políticos y económicos que informan el ordenamiento jurídico interno del Estado, con especial relevancia de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, audiencia y defensa establecidas en el art. 24 CE ( RCL 1978, 2836) .
En lo que respecta a la exigencia de que la resolución canónica de cuyo reconocimiento se trata «no haya sido dictada en rebeldía» (art. 954.2ª LECiv/1881 [ LEG 1881, 1] ) ha de tenerse presente el concepto de rebeldía elaborado por la doctrina internacionalista en orden al reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras, y que distingue entre la rebeldía involuntaria, en la que el emplazamiento y citación del demandado al litigio han sido realizados por mecanismos basados en ficciones legales (edictos en tablones de anuncios, en boletines y periódicos o por medio de personas ajenas al núcleo de relación personal del destinatario) y la rebeldía tácita o de conveniencia en la que existe plena constancia de que el demandado ha tenido conocimiento preciso de la existencia del litigio, ha podido valorar la trascendencia del mismo y ha optado por no comparecer o por no hacerlo en la forma legalmente establecida. Esta distinción forma parte hoy de lo que ha venido en denominarse «orden Público» del derecho internacional privado, con reflejo normativo en importantes convenios internacionales, y ha sido acogida igualmente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige, a los efectos de valorar la rebeldía en el sentido del art. 954.2ª LECiv/1881, «comprobar la regularidad de la práctica del acto de comunicación, de acuerdo con las disposiciones que regulan tales actos procesales, y su oportunidad, en el sentido de haber facilitado al demandado la posibilidad de ejercitar en toda su dimensión, y por tanto, útilmente, su derecho de defensa» (en este sentido, autos de 17-2, 7-4 [ RJ 1998, 3559] y 23-6-1998 y 28-12-1999).
La aplicación de la doctrina precedentemente expuesta al supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala ha de determinar necesariamente la desestimación del primero de los motivos en los que se funda el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín. Frente a lo que se sostiene por la parte apelante el concepto procesal de rebeldía que deriva del art. 496.1 LECiv/2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (según el cual «será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento») no es extrapolable sin más al reconocimiento de las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros o de las resoluciones eclesiásticas en materia de nulidad de matrimonio canónico o sobre matrimonio rato y no consumado, toda vez que, de acuerdo con aquella doctrina jurisprudencial, la rebeldía «voluntaria» o «de conveniencia» de la parte demandada no puede impedir el reconocimiento de la eficacia de la resolución extranjera siempre que -como en el caso presente- se constate que el demandado fue citado regularmente y tuvo oportunidad de defenderse en el proceso en que recayó la resolución cuyo reconocimiento se pide, pese a lo cual no compareció en dicho proceso. En este sentido ha de resaltarse (como se indica en el fundamento jurídico segundo del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia) que en la certificación suscrita por el Vicario Judicial de la Diócesis de Osma-Soria que obra a los folios 76 y 77 de los autos se hace constar de manera expresa que el demandado en el proceso canónico de nulidad matrimonial D. Benjamín fue emplazado personalmente por medio de correo certificado con acuse de recibo para que contestase a la demanda interpuesta de contrario (hasta en dos ocasiones diversas, después de habérsele notificado por el mismo medio la constitución del Tribunal Eclesiástico) y que, a la vista de su incomparecencia en dicho proceso canónico, se acordó por el juez ponente proseguir el proceso en su ausencia. Consta igualmente por dicha certificación que al demandado Sr. Benjamín se le practicaron otras notificaciones en el curso del proceso canónico de nulidad matrimonial, y que incluso tuvo conocimiento del contenido de la sentencia dictada en aquel proceso, una vez que ésta fue confirmada por el Tribunal Metropolitano de Burgos, pese a que no se le pudo hacer entrega de una copia de la misma por haberse negado a facilitar su dirección en aquel momento y no haberse pasado a recogerla en la sede del Tribunal Eclesiástico de Osma-Soria. Es evidente, por tanto, que nos hallamos ante una situación de rebeldía «voluntaria», de forma que los diversos actos de comunicación por parte del tribunal se realizaron regularmente sin limitar o cercenar las posibilidades de defensa del demandado y, en consecuencia, su derecho a la tutela efectiva en el marco del proceso canónico de nulidad matrimonial. A estos efectos no cabe aceptar el argumento de la parte apelante sobre la improcedencia del reconocimiento de la resolución canónica por la inexistencia de una obligación de sometimiento a la jurisdicción eclesiástica, porque, al margen de que evidentemente no exista esa obligación específica de sumisión a una jurisdicción no estatal, ello no obsta para que el Estado reconozca conforme a las previsiones de los arts. 80 CC ( LEG 1889, 27) y 954 LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) efectos civiles a las resoluciones dictadas por los órganos de dicha jurisdicción, siempre que éstas sean consecuencia de una forma matrimonial (la canónica) libremente aceptada por los contrayentes, pese a no ser obligatoria como consecuencia del principio de aconfesionalidad del Estado.
Procede, en consecuencia, y tal como han resuelto en supuestos similares al presente diversas Audiencias Provinciales (sentencia de la AP de Sevilla -sección 1ª- de 2-10-2000 [ JUR 2001, 32676] , y autos de la A.P. de Barcelona -sección 18ª- de 28-4-2003 [ AC 2003, 1713] y de la AP de Teruel de 11-2-2004 [ JUR 2004, 145220] , entre otras), la desestimación del primero de los motivos del recurso de apelación.

TERCERO Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo del recurso de apelación, en el que se imputa a la Juez «a quo» error en la valoración probatoria al considerar válida la certificación aportada por el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Osma-Soria en sustitución del testimonio de particulares del proceso canónico de nulidad interesado por el Juzgado de Primera Instancia.
La parte apelante ni siquiera argumenta mínimamente sobre el pretendido error en la apreciación de la prueba documental por parte de la titular del Juzgado de Primera Instancia, toda vez que no se afirma que el contenido de la certificación suscrita por el Vicario Judicial del Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Osma-Soria (a los folios 76 y 77 de los autos) no se corresponda con el resultado del proceso canónico de nulidad matrimonial, particularmente en lo relativo a las diversas diligencias llevadas a efecto por el referido Tribunal Eclesiástico para que el demandado Sr. Benjamín tuviera conocimiento de la pendencia del proceso de nulidad derivado de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Amelia y pudiese personarse en el mismo a los efectos de hacer valer sus derechos evitando cualquier atisbo de indefensión. La propia parte apelante admite en su escrito de interposición del recurso devolutivo que tuvo conocimiento de la existencia del proceso de nulidad matrimonial tramitado ante el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Osma-Soria como consecuencia del emplazamiento correctamente practicado por dicho Tribunal y que «tanto el procedimiento como posteriormente la sentencia se tramitaron y dictaron en su ausencia voluntaria», por lo que resulta difícilmente cuestionable, conforme a la doctrina expuesta en el precedente fundamento jurídico de esta resolución, que no nos hallamos ante una sentencia canónica de nulidad matrimonial dictada como consecuencia de un proceso tramitado en rebeldía (entendida en su sentido lato como privación de la posibilidad de contradicción efectiva con vulneración del derecho a la tutela efectiva en el marco del proceso canónico) de la parte demandada, que haga inviable el reconocimiento de efectos civiles de aquella sentencia al amparo del art. 954 LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) .
Finalmente ha de señalarse que la referencia que se hace en el último motivo del recurso de apelación al contenido del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo que respecta al estudio de la cuestión de fondo planteada ante el Tribunal Eclesiástico carece de relevancia alguna a los efectos de la pretendida denegación del reconocimiento de efectos civiles a la sentencia canónica de nulidad matrimonial. La mera lectura del auto objeto del recurso devolutivo de apelación evidencia que la titular del Juzgado de Primera Instancia se ha limitado a realizar un control de orden público desde la perspectiva del ordenamiento civil español de las causas de nulidad matrimonial acogidas en la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico para concluir que éstas («error sufrido por la esposa acerca de una cualidad del esposo directa y principalmente pretendida y por dolo provocado por parte del esposo para obtener el consentimiento de la esposa acerca de una cualidad que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de la vida conyugal») no son contrarias al sistema de libertades públicas y derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento español, y, en particular, a las pautas básicas rectoras del matrimonio de acuerdo con los principios jurídicos de este ordenamiento, en la medida en que dichas causas de nulidad podrían ser reconducidas incluso al supuesto de hecho del art. 73.4º CC ( LEG 1889, 27) («error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento»). El contenido del segundo fundamento jurídico del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia contrasta abiertamente con la argumentación desarrollada en el escrito de oposición a la concesión de eficacia civil a la sentencia canónica de nulidad presentado por la representación procesal de D. Benjamín en el que se analizan las causas de nulidad matrimonial acogidas en la sentencia del Tribunal Eclesiástico y se pretende -en abierta contradicción con el tenor y sentido del art. 954.3ª LECiv/1881- que se deniegue el reconocimiento de los efectos civiles de aquella sentencia por falta de coincidencia o paralelismo entre dichas causas y las previstas en el CC (arts. 73 a 79) respecto del matrimonio civil.
Por todo lo expuesto se está en el caso de desestimar el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, que ha de ser confirmado en su integridad.
CUARTO Pese a la desestimación del recurso de apelación y en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.1 in fine y 398.1 LECiv/2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) resulta procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
No cabe negar que el supuesto litigioso sometido a la decisión de esta Sala resulta dudoso desde el punto de vista jurídico en lo que respecta el concepto de rebeldía a los efectos de denegar el reconocimiento de efectos civiles a la resolución canónica de nulidad matrimonial (954.2º LECiv/1881 [ LEG 1881, 1] ), tal como se desprende de la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2002 ( RJ 2002, 5709) , por lo que esta circunstancia justifica que no se impongan a la parte apelante las costas derivadas de su recurso devolutivo, al amparo de aquellos preceptos de la Ley Procesal Civil.

En atención a lo expuesto,

La sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gozálvez Escobar en nombre y representación de D. Benjamín contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Soria en fecha 25 de mayo de 2004, en los autos de procedimiento de reconocimiento de eficacia civil de nulidad canónica seguidos ante ese Juzgado bajo el núm. 325/2003, el cual es confirmado en su integridad, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.