Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 6 Settembre 2005

Legge autonomica 27 luglio 1995, n.8

Legge autonomica 27 luglio 1995, n. 8: “Ley autonómica de Atención y Protección de los Niños y los Adolescentes y de Modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre Medidas de Protección de los Menores Desamparados y de la Adopción”.

(BOE de 30 agosto 1995, núm. 207, pág. 26613)

(Omissis)

Artículo 11. Información y participación.

1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y elaborar la información adecuada a su edad y condiciones de madurez.

2. Los niños y los adolescentes han de poder expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten.

3. Los niños y los adolescentes deben ser informados de sus derechos y han de tener la oportunidad de ser oídos, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, en todo procedimiento administrativo y judicial en el que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión que les afecte en la esfera personal, familiar o social.

4. Los niños y los adolescentes pueden dirigirse a las administraciones públicas encargadas de protegerles y asistirles respecto a todas las cuestiones referidas a su crianza y formación.

5. Las administraciones locales, en función de su proximidad al ciudadano y de acuerdo con la legislación vigente, son el primer nivel de información y asesoramiento de los niños y los adolescentes que lo soliciten.

6. A los efectos de lo que establece el apartado 5, los niños y los adolescentes pueden dirigirse a las administraciones públicas encargadas de la protección y asistencia de los menores, sin conocimiento de sus padres, tutores o guardadores, cuando sea preciso por motivos de urgencia o situación de conflicto y en la medida en que la comunicación con aquellas personas pudiese frustrar la finalidad pretendida. Si de las anteriores circunstancias deriva la necesidad de una intervención continuada de la Administración, ésta debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

7. De acuerdo con lo que dispone la Ley 12/1989 de 14 de diciembre (LCAT 1989, 509), de modificación de la Ley 14/1984, de 20 de marzo (LCAT 1984, 850), del «Síndic de Greuges», el niño y el adolescente también pueden dirigirse al «Síndic de Greuges» o al Adjunto para la Defensa de los Derechos de los Niños, a fin de que resuelvan las quejas que les formulen.

Artículo 12. Participación social.

1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a constituir asociaciones infantiles y juveniles y a ser miembros de las mismas, y también a ser miembros de organizaciones juveniles de partidos políticos y sindicales, de acuerdo con la legislación vigente y los estatutos, como manifestación de sus intereses y aspiraciones, y a participar en ellas activamente, de acuerdo con sus condiciones de madurez.

2. Ningún niño o adolescente puede ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en ella contra su voluntad.

3. Las asociaciones de niños y adolescentes deben respetar los principios y valores de una sociedad democrática, fomentando el civismo, la convivencia y la tolerancia.

4. Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente, han de haber designado, de acuerdo con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad de obrar.

(Omissis)