Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Settembre 2005

Legge autonomica 15 luglio 1998, n.20

País Vasco, Ley 20/1998, de Patrimonios Públicos de Suelo, del País Vasco
(Boletín Oficial del País Vasco, nº 132, de 15 de julio de 1998, pág. 13187)

(omissis)

Artículo 10.– Enajenaciones directas.

1.– Podrán enajenarse bienes directamente, con los requisitos que en cada caso requiera la legislación de régimen local:
a) Cuando los peticionarios sean entidades de carácter asistencial o social sin ánimo de lucro, tales como fundaciones, mutualidades, cooperativas y otras que promuevan la construcción de viviendas de protección oficial.
b) En el caso de edificios de viviendas públicas de titularidad municipal o de organismos y empresas mercantiles dependientes, cuando los peticionarios sean sus ocupantes legales.
c) Cuando el concurso quedara desierto, dentro del plazo de un año, en cuyo caso la enajenación se llevará a cabo con arreglo al mismo pliego de condiciones. En ningún caso el precio de adjudicación podrá ser inferior al que hubiera correspondido en las licitaciones mediante concurso.
2.– Igualmente, podrán enajenarse bienes directamente, con los requisitos que en cada caso requiera la legislación de régimen local, para los siguientes usos:
a) Construcción de viviendas de protección oficial promovidas por organismos públicos o sus entes instrumentales, cuando dicha actividad constituya objeto específico de aquéllos.
b) Construcción de edificios públicos destinados a organismos oficiales que requieran un determinado emplazamiento.
c) Construcción de edificios de servicio público o interés social, de propiedad pública o de entidades sin ánimo de lucro, que requieran un determinado emplazamiento, tales como centros asistenciales, culturales, sanitarios o de culto religioso o instalaciones deportivas.
d) Ejecución de sistemas generales y obras de urbanización.
3.– La enajenación directa se instrumentará mediante convenio con los requisitos y condiciones mínimas que se determinen reglamentariamente. Cuando el destino sea la construcción de viviendas de protección oficial, los contenidos del convenio se atendrán, en todo caso, a lo establecido en el artículo 9.2.
(omissis)