Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 19 Luglio 2005

Legge autonomica 02 luglio 2001, n.12

Legge autonomica 2 luglio 2001, n. 12: “Ley autonómica de la Infancia y la Adolescencia”

(da “B.O.E.” n. 189 dell’8 agosto 2001)

(Omissis)

Artículo 14. Derecho a la libertad ideológica.

1. Los menores tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma velará para que el cumplimiento del derecho y el deber que los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar tienen de guiar a los niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho contribuya al desarrollo integral de los derechos del menor.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma vigilará, asimismo, por que este derecho sea respetado en las intervenciones de los poderes públicos y de las instituciones colaboradoras y se facilite el efectivo ejercicio del mismo.

4. El ejercicio de los derechos dimanantes de esta libertad tiene únicamente las limitaciones prescritas por la Ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15. Derecho de participación, asociación y reunión.

1. Los niños y adolescentes tienen derecho a participar plenamente, de acuerdo con su capacidad y desarrollo evolutivo, en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa.

2. Los poderes públicos promoverán la constitución de órganos de participación de los menores y de las organizaciones sociales de la infancia.

3. Los menores tienen derecho a constituir asociaciones infantiles y juveniles y a ser miembros de las mismas, y también a ser miembros de organizaciones juveniles, de partidos políticos y de sindicatos, de acuerdo con la legislación vigente y los estatutos, como manifestación de sus intereses y aspiraciones, y a participar en ellos activamente, de acuerdo con sus condiciones de madurez.

4. Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente, deberán haber nombrado, de acuerdo con sus estatutos, a un representante legal con plena capacidad.

5. Las asociaciones de menores deben respetar los principios y valores de una sociedad democrática, fomentando el civismo, la convivencia y la tolerancia.

6. Ningún niño o adolescente puede ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en ella contra su voluntad.

7. Las Administraciones públicas desarrollarán y fomentarán los programas necesarios para prevenir y proteger a los niños y adolescentes de los efectos nocivos de grupos o asociaciones cuya ideología, métodos o finalidad atenten contra los derechos reconocidos a aquéllos. Cualquier persona física o jurídica o entidad pública que tenga conocimiento de que la pertenencia de un menor o de sus padres a una asociación impide o perjudica el desarrollo integral de los derechos del menor deberá dirigirse al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas jurídicas de protección que estime necesarias.

8. Los menores tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, convocadas en los términos establecidos por la Ley. En iguales términos, tienen también derecho a promoverlas y convocarlas con el consentimiento expreso de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar.

9. Las Administraciones públicas promoverán que los menores que asisten a sus centros participen en la gestión y en las decisiones de los mismos, asumiendo responsabilidades proporcionadas a su grado de madurez y desarrollo personal.

10. Las Administraciones públicas promoverán a través de las organizaciones no gubernamentales de infancia y adolescencia el apoyo de espacios y canales de protagonismo y de participación social de los menores, para lo que emprenderán acciones de concienciación y promoción.

Artículo 16. Derecho a la libertad de expresión.

1. Los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Este derecho incluye la libertad de recibir y difundir opiniones e ideas de todo tipo, ya sea oralmente, por escrito o mediante imágenes, de forma impresa, mediante soporte informático o de cualquier otra forma.

2. En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende a la publicación y difusión de sus opiniones, a la edición y a la producción de medios de difusión.

3. El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la Ley para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público. Asimismo, esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio menor.

(Omissis)