Codice civile 19 ottobre 1994, n.16603
Legge 19 ottobre 1994, n. 16603: “Codigo Civil”.
TÍTULO PRELIMINAR
(Omissis)
17. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción.
18. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
19. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
(Omissis)
LIBRO PRIMERO
TITULO I
De las diferentes Personas Civiles
21. Son personas todos los individuos de la especie humana.
Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública.
(Omissis)
TITULO II
Del Domicilio de las Personas
29. Los eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.
(Omissis)
TITULO V
Del Matrimonio
CAPITULO II
De la Celebración del Matrimonio
83. El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a este capítulo y con sujeción a las disposiciones establecidas en las leyes de Registro del Estado Civil y su reglamentación.
84. Efectuado el matrimonio civil a que se refiere el artículo 83, los contrayentes podrán libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan, pero ningún ministro de la Iglesia Católica o pastor de las diferentes comuniones disidentes en el país, podrá proceder a las bendiciones nupciales sin que se le haya hecho constar la celebración del matrimonio civil, por certificado expedido en forma por el Oficial del Estado Civil y si lo efectuase sin dicha constancia incurrirá en la pena de seis meses de prisión y en caso de reincidencia un año de prisión.
Exceptúase de la disposición que antecede, los matrimonios in extremis, que no producirán, sin embargo efectos civiles.
85. Si al acto a que se refiere la excepción del inciso último del artículo precedente, fuere llamado el Oficial del Estado Civil, éste procederá previa presentación de certificado médico que acredite el peligro de muerte de uno de los contrayentes, a efectuar el contrato civil de matrimonio, con anotación de las circunstancias especiales que lo motivan.
En los puntos de la República donde no resida médico, suplirá el certificado de éste la declaración de dos testigos de respetabilidad.
86. En el mismo día y si no fuese posible, en el siguiente a la celebración del contrato, el Oficial del Estado Civil fijará y publicará edictos anunciando el acto practicado, llenando las demás formalidades prevenidas en los numerales 1 a 4 del artículo 92.
87. Llenados estos requisitos y corrido el término de la publicación, el Oficial del Estado Civil pasará los antecedentes al Juez Letrado competente del domicilio de los contrayentes, quien no teniendo reparo que hacer al procedimiento seguido y no habiéndose interpuesto oposición justificada, declarará válido el contrato de matrimonio civil celebrado in extremis.
Tratándose de viudo o viuda, divorciado o divorciada, el Juez Letrado exigirá que acredite la presentación de la declaración jurada prescripta por el artículo 113.
NOTA: El inc. 2º está adecuado al texto del art. 50, Ley Nº 13.318 de 28/12/64, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
88. Todos los matrimonios efectuados civilmente durante la vigencia de las Leyes anteriores, aunque hayan tenido lugar entre personas católicas, que por razones de conciencia o cualesquiera otras prefirieron el acto civil con prescindencia de la ceremonia religiosa establecida por las leyes canónicas o eclesiásticas, se declaran válidos y legítimos ante las leyes civiles; considerándose que esos matrimonios producen todos sus efectos legales desde el día de su celebración.
89. Los hijos que procedan de dichos matrimonios se declaran legítimos, cualquiera que sea la anotación que a su respecto arrojen los libros parroquiales de la Iglesia.
90. El acto de matrimonio producirá los efectos civiles que le atribuye este Código, si fuere celebrado con sujeción a las siguientes disposiciones.
91. Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:
1º. La falta de edad requerida por las leyes de la República; esto es, catorce años cumplidos en el varón y doce cumplidos en la mujer.
2º. La falta de consentimiento en los contrayentes.
Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado judicialmente.
3º. El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.
4º. El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o natural.
5º. En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales.
6º. El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente.
7º. La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio.
(Omissis)
CAPITULO V
De la Separación de Cuerpos y de la Disolución del Matrimonio
145. Los juicios de separación de cuerpos, disolución y nulidad de matrimonio, se regirán privativamente por las leyes y las judicaturas civiles, con absoluta prescindencia de las autoridades eclesiásticas.
146. Los efectos civiles de dichos juicios, esto es, todo lo que concierne a los bienes de los cónyuges, a su libertad personal, a la crianza y educación de los hijos, se rigen por las leyes y judicaturas civiles.
Es Juez competente para entender en ellos el Juez de Familia o quien hiciera sus veces, del domicilio del demandado. Si se ignorase el domicilio de éste, o no lo tuviera en la República, será Juez competente el del último domicilio que se le hubiere conocido.
NOTA: Redacción del inc. 2º adaptada al texto del art. 69 de Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
147. De acuerdo con el artículo 145, en todas las cuestiones relacionadas con los matrimonios, incumbe conocer a los Tribunales ordinarios, los cuales resolverán los casos, de conformidad a las leyes civiles de la República.
SECCIÓN I
De la Separación de Cuerpos
148. La separación de cuerpos sólo puede tener lugar:
1º. Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.
2º. Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal condenatoria.
3º. Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge agraviado.
4º. Por la propuesta del marido para prostituir a la mujer.
5º. Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos y por la connivencia en la prostitución de aquéllos.
6º. Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común.
7º. Por la condenación de uno de los esposos a pena de penitenciaría por más de diez años.
8º. Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más de tres años.
9º. Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado.
10º. Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad.
b) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio.
Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o ex cónyuge en su caso deberá contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).
NOTA: El texto de los numerales 1º, 9º y 10º fue dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al art. 1º, Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78.
(Omissis)
SECCIÓN V
De la Disolución del Matrimonio
186. El matrimonio se disuelve:
1º. Por la muerte de uno de los cónyuges.
2º. Por el divorcio legalmente pronunciado.
187. El divorcio sólo puede pedirse:
1º. Por las causas anunciadas en el artículo 148 de este Código.
2º. Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes y si éstos no dieren resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.
De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado el procedimiento.
3º. Por la sola voluntad de la mujer.
En este caso la solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el marido debe suministrar a la mujer mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge contra quien, se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria de los cónyuges y fijando nueva audiencia con plazo de seis meses a fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en sus propósitos. También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de un año, para que la peticionante concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.
En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y comparezca o no el esposo, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse, sea cual fuere la oposición de éste.
Siempre que la que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este numeral, se la tendrá por desistida.
El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.
Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisoria, a elegir libremente su domicilio.
Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio.
NOTA: Texto dado por el art. 1º, Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78.
Por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94:
El numeral 2º fue modificado por la Ley Nº 16.094 de 26/10/89; su último inc. fue derogado por Ley Nº 16.077de 11/10/89 que deja sin efecto el requisito de la conciliación.
La redacción del penúltimo inc. del numeral 3º está adaptada al texto de art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.
(Omissis)
TÍTULO VIII
DE LA PATRIA POTESTAD
Capítulo I
De la Patria Potestad en los hijos legítimos
257.- Los hijos menores de edad no pueden, sin permiso de sus padres, dejar la casa paterna o aquella en que sus padres los han puesto; debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica por la pública, al efecto de hacer volver los hijos al poder y obediencia de sus padres.
258.- Los padres dirigen la educación de sus hijos, y los representan en todos los actos civiles.
260.- Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, no pudiese ser atendido por sus padres con lo que necesita por razón de alimentos (Artículo 121), las suministraciones que con ese objeto se le hagan por cualquier persona, se juzgarán hechas con autorización de aquellos.
El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres lo más prono posible.
Toda omision voluntaria en ese punto, hará cesar la responsabilidad de los padres.
(Omissis)
Capítulo III
De los modos de acabarse, perderse o suspenderse la Patria Potestad
280.- La patria potestad se acaba:
1º Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título Del Matrimonio.
Se fija la mayor edada en los veintiún años cumplidos.
3º Por el matrimonio legítimo de los hijos.
4º Por la emnacipación que los padres otorguen a los hijos mayores de diez y ocho años.
281.- La emancipación debe hacerse por escritura pública, en que el padre o la madre en su caso, declare emancipar al hijo y éste consienta en ello.
No valdrá la emancipación, si no es autorizada por el Juzgado Letrado Departamental del domicilio, con audiencia del Ministerio Público.
La emancipación válidamente hecha es irrevocable.
(Omissis)
TITULO IX
De la Habilitación de Edad
NOTA: Por Ley Nº 16.719, de 11/10/95, se fijó la mayoría de edad en los dieciocho años cumplidos. En consecuencia, la única habilitación que permanece vigente es la del menor que contrae matrimonio entre los doce o los catorce años (mujer y varón, respectivamente) y los dieciocho años.
302. El menor, huérfano de padre y madre, cumplidos que sean los dieciocho años, podrá obtener habilitación de edad, pidiéndola al Juzgado Letrado competente de su domicilio y acreditando por sumaria información que se halla en aptitud de dirigir sus negocios.
303. No podrá el Juzgado conceder la habilitación de edad, sin haber oído sobre ella al tutor del menor que la solicita y al Ministerio Público.
304. Esta habilitación de edad es irrevocable.
305. También es irrevocable la habilitación que, sin distinción de sexo y por solo el ministerio de la ley, produce el matrimonio válido de los menores.
Subsistirá, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad por la muerte de uno de ellos, tengan o no hijos.
(Omissis)
LIBRO TERCERO
De los modos de adquirir el dominio
TITULO IV
De la Sucesión testamentaria
CAPITULO II
De la capacidad para disponer y adquirir por Testamento
839. El eclesiástico que ha confesado al testador en su última enfermedad, no puede recibir cosa alguna a virtud del testamento que haya hecho durante esa enfermedad.
Esta prohibición alcanza a los parientes o afines del confesor, dentro del cuarto grado, a las personas que vivan en compañía del dicho confesor y a su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
Exceptúase de las disposiciones precedentes el caso en que el confesor sea pariente o afín del testador dentro del cuarto grado.
(Omissis)
CAPITULO VIII
De los albaceas
981. Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, el albacea dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas, al Fiscal de Hacienda; a quien igualmente denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a prestar esos legados.
El Ministerio Fiscal perseguirá judicialmente a los omisos.
De las mandas piadosas como sufragios, misas, fiestas eclesiásticas y otras semejantes, el albacea dará cuenta a la autoridad religiosa respectiva, la que podrá implorar ante la autoridad civil, las providencias judiciales necesarias, para que los obligados a prestar estas mandas, las cumplan.
La autoridad religiosa podrá también proceder espontáneamente a la diligencia antedicha contra el albacea, los herederos o legatarios omisos.
El mismo derecho tendrán también los Municipios, en razón de los legados de utilidad pública en que se interesen los respectivos vecindarios.
NOTA: La redacción de los incisos. 3º y 4º está adaptada al 5º de la Constitución de la República, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
(Omissis)
LIBRO CUARTO
De las Obligaciones
Primera Parte
CAPITULO III
De las obligaciones con respecto al modo de contraerse
SECCIÓN I
De las obligaciones condicionales
1º
Disposiciones generales
(Omissis)
1409. Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:
1º. De mudar o no mudar de religión.
2º. De no contraer absolutamente primero o ulterior matrimonio.
3º. De abrazar un estado incompatible con el de matrimonio.
4º. De casarse con determinada persona o con aprobación de un tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo.
5º. De no casarse con determinada persona o divorciarse (artículo 188).
6º. De habitar siempre en lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a voluntad de un tercero.
1410. Las reglas de los dos artículos precedentes se aplican aun a las disposiciones testamentarias; sin perjuicio de lo establecido para el caso del artículo 952.
(Omissis)
TITULO XVII
De la Cesión de Bienes
2363. El deudor no está obligado a comprender en los bienes que cede, aquellos que no son embargables para el pago por acción ejecutiva.
No son embargables:
1º. Las remuneraciones por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y retiros.
Cuando se tratare de deudas por tributos, de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.
2º. Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o de alquileres de la casa; se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor.
3º. Los libros relativos a la actividad laboral del deudor.
4º. Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición.
5º. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.
6º Los utensilios del deudor, artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual. Tratándose del trabajador del campo, además; un arado, una sembradora, una cortadora, una rastra, un vehículo, una yunta de caballos con los arneses correspondientes, una yunta de bueyes, una vaca, dos cerdos, los animales menores y aves para el consumo de la familia durante un año y la semilla de la cosecha anual próxima en una cantidad que no exceda de la necesaria para el cultivo de una chacra de cincuenta hectáreas.
El beneficio que acuerda este inciso no podrá invocarse contra el vendedor en su reclamación del precio de las cosas que se declaran inembargables.
7º Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses.
8º Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación.
9º Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.
10º Las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio de lo establecido en la ley procesal.
11º Las cosas sagradas y religiosas y los bienes afectados al culto de cualquier religión.
12º Los derechos funerarios.
13º El derecho de propiedad literaria y artística del autor y de sus herederos. Ningunos otros bienes se considerarán exceptuados, salvo lo que declare una ley especial; con todo, no podrá impedirse que funcionen, mientras permanezcan embargados, los telégrafos, ferrocarriles, tranvías, diques y toda otra empresa de utilidad pública, así como las cosas afectadas a un servicio público.
NOTA: Por Ley Nº 16.603, de 19/X/94 la redacción del artículo está adaptada al texto de los arts. 381 y 382 inc. 2º Código General. del Proceso; el texto del numeral 1º está adaptado al art. 214 del Código del Niño; y el texto del numeral 6º surge del art. 26 de la Ley Nº 8.153 de 16/12/27.
(Omissis)
TITULO XVIII
De los créditos privilegidados
(Omissis)
2371. La tercera clase de créditos personales privilegiados comprende:
1º. Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales.
2º. Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación y los de las municipalidades, Iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos.
3º. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud del art. 2º de Ley 10.783 de 18/9/46.
4º. Los de los hijos, por los bienes de su propiedad no existentes en especie, que fueron administrados por sus padres, sobre los bienes de éstos.
5º. Los de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra los respectivos tutores o curadores y fiadores de éstos.
6º DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/X/94. Ver nota 294 y 332.
NOTA: El texto del numeral 4º corresponde al art. 1º, Ley Nº 15.855 de 25/3/87.
(Omissis)
Autore:
Parlamento
Nazione:
Uruguay
Parole chiave:
Matrimonio, Ministri di culto, Enti ecclesiastici, Chiesa cattolica, Confessioni religiose, Diritti fondamentali, Separazione, Divorzio, Figli, Coniugi, Celebrazioni liturgiche, Impedimenti matrimoniali, Successione
Natura:
Codice civile