Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 14 Aprile 2005

Circolare 29 dicembre 1983

Direccion General de lo Contencioso el Estado. Circolare 29 dicembre 1983.

CIRCULAR DE 29 DE DICIEMBRE DE 1983, DE LA DIRECCION GENERAL DE LO CONTENCIOSO EL ESTADO, RELATIVA A LA APLICACION DE EXENCIONES DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y SOBRE BIENES DE LAS PERSONAS JURIDICAS A LA IGLESIA CATOLICA.

(B.O. DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, NÚM. 3,DE 19 DE ENERO DE 1984).

El actual Texto Refundido de 6 de abril de 1967 contiene una exención expresa para las “herencias y legados” a que se refiere el número 5 del art. XX del Concordato con la Santa Sede de 27 de agosto de 1953.
Igualmente recoge esta exención para la Iglesia en el Impuesto sobre los Bienes de las Personas Jurídicas.
El Concordato citado ha sido sustituido en el ámbito tributario por el Acuerdo de 3 de enero de 1979, ratificado por instrumento de 4 de diciembre del mismo año, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de diciembre de 1979.
A fin de evitar cualquier duda que al respecto pudiera surgir sobre el gravamen de Sucesiones y Donaciones y sobre los bienes de las personas jurídicas, se hace aconsejable impartir instrucciones a las Abogacías del Estado y a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario para una correcta aplicación de las exenciones correspondientes.

A) Adquisiciones lucrativas. Habrá de declararse por las Oficinas Gestoras la exención prevista en los artes. IV y V del Acuerdo, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los siguientes supuestos:
a) Si la adquisición se efectúa en favor de la Santa Sede, Conferencia Episcopal, Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales, Ordenes y Congregaciones religiosas, Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, siempre que se justifique suficientemente que los bienes y derechos adquiridos se destinan al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.
b) Si la adquisición se efectúa por alguna asociación o entidad religiosa no comprendida en la enumeración anterior que se dedique a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas, hospitalarias o de asistencia social será preciso únicamente la prueba del carácter religioso y de la realización de los fines indicados en la forma señalada en el número 5.2 de la Orden de 29 de julio de 1983.

B) Impuesto sobre los Bienes de las Personas Jurídicas. Están exentos de este impuesto los bienes de las entidades eclesiásticas comprendidas en el artículo IV del Acuerdo.
Están exentos asimismo de este impuesto los bienes de las Entidades comprendidas en el artículo V del Acuerdo siempre que se destinen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas, hospitalarias o de asistencia social, previa la justificación establecida en el apartado b) anterior.
El beneficio se aplicará directamente por la Oficina Liquidadora sin necesidad de declaración especial de exención, de conformidad con el artículo 277.1, 1º del Reglamento de 15 de enero de 1959.