Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 11 Febbraio 2004

Accordo 29 novembre 1958

CONVENTIO INTER APOSTOLICAM SEDEM ET BOLIVIANAM REMPUBLICAM DE VICARIATU CASTRENSI

ACUERDO

ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPÙRLICA DE BOLIVIA SOBRE JURISDICCIÓN ECLESIÀSTICA CASTRENSE Y ASISTENCIA RELIGIOSA DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Firmato il 29 novembre 1958
Pubblicato in AAS 53 (1961), pp. 299-303

La Santa Sede y el Gobìerno de Bolivia, deseando proveer de manera conveniente y estable a la mejor asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas de Tierra, Mar y Aire, seguii su tradición desde los origenes y sus anhclos, han decidido llegar a un Acnerdo y, con este objeto, h;in nombrado sus Plenipotenciarios, a saber: Su Santidad el Suino Pontifice Juan XXIII, a S. E. Revma DOMENICO TARDINI, Su Secretario de Estado; y el Excelentisimo Sefior Presidente Constitucional de la Repùbiica de Bolivia Doctor HERNAN SILES ZUAZO, a Su Excelencia el Senor FERNANDO DIEZ RÈ MEDINA, Embajador Extraordinario y Plenipotenziario de la Republica de Bolivia ante la Santa Sede, Los cuales, despuès de haber canjeado sus plenos poderes y hallandolos en debida forma, han convenido en los Articulos siguientes:

Articulo I

La Santa Sede constituye en Bolivia un Vicariato Castrense para atender al cuidado espiritual de los miembros de las Fuerzas Armadas. Sin perjuicio de las disposiciones fijadas cn el presente Acuerdo, el Vicariato Castrense se rige por el Decreto de erección ecclesiàstica emanado por la Sagrada Congregación Concistorial y las Normas contenidas en la Instrucción « De Vicariis Castrensibus » del 23 de abril de 1951.

Articolo II

El Servicio Religioso Castrense està integrado por el Vicario Castrense, el Inspector Generai y los Capellanes militares.

Articulo III

El Vicario Castrense sera nombrado por la Santa Sede previo acuerdo con el Senor Presidente de la Repùblica de Bolivia. Al quedar vacante el Vicariato Castrense, el Inspector General, o en su falta el Capellàn mas antiguo en el cargo, asumirà interinamente las funciones de Vicario Castrense con las facultades y obligaciones propias de los Vicarios Capitulares.

Articulo IV

El Vicario Castrense reclutarà su clero escogiendo entre los sacerdotes seculares y religiosos que tengan debida autorización de sus Ordinarios o Superiores; por lo que se refiere a los religiosos se observaràn las Normas peculiares dadas por la Santa Sede con la Instrucción de la Sagrada Congregación de Religiosos del 12 de febrero de 1955.

Articulo V

El Vicario Castrense, previa aceptación de los Candidatos por el Ministerio de Defensa Nacional, nombrarà el Inspector General y los Capellanes y les expedirà su titulo; la designación de los Capellanes para los servicios respectivos sera hecha por diche Ministerio a pròpuesta del Vicario.

Articulo VI

El Vicario Castrense se pondrà de acuerdo con los Ordinarios diocesanos y los Superiores Religiosos para designar entre sus sùbditos un nùmero adecuado de sacerdotes, que sin dejar los oficios que tengan en su diócesis o instituto, se dediquen a auxiliar a los Capellanes militares en el servicio espiritual de las Fuerzas Armadas. En lo concerniente a los militares, tales sacerdotes y religiosos ejerceràn su ministerio a las órdenes del Vicario Castrense, del cual recibiràn las necesarias facultades “ad nutum”.

Articulo VII

Si algun Capellàn debiera ser sometido a procedimiento penal o disciplinario de parte de la Autoridad Militar, està darà la información pertinente al Vicario Castrense, quien dispondrà se cumpla la sanción en el lugar y forma que estime mas adecuados. El Vicario Castrense podrà suspender o destituir por causas canónicas y “ad normam iuris Canonici” a los Capellanes militares, debiendo comunicar la providencia tomada al Ministerio de Defensa Nacional, que les declararà en disponibilidad en el primer caso o les darà de baja en el segundo.
Los Capellanes militares estàn ademàs sometidos “ratione loci” a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios diocesanos, quienes, en caso de infracción, informaràn al Vicario Castrense pudiendo ellos mismos, si fuere urgente, tornar las medidas canónicas necesarias, dando aviso de in mediato al Vicario Castrense.

Articulo VIII

La jurisdicción del Vicario Castrense y de los Capellanes es personal; se exticnde a todos los militares en servicio activo, a sus esposas, hijos, familiares y personal domèstico, que convivali con ellos en los establecimientos militares, a los cadetes de las Instituciones de formación, y a todos los religiosos y civiles que de manera estable vivan en los hospitales militares o en otras instituciones o lugares reservados a los militares.
La judisdicción del Vicario Castrense es acumnlativa con la de los Ordinarios diocesanos.

Articulo IX

Los Capellanes militares tienen competencia parroquial en lo tocante a las personas mencionadas en el articulo precedente.
Por lo que se refìere a la asistencia canònica del matrimonio, observeran lo dispuesto en el Canon 1097, 2, del Código de Dereclio Canonico seguii el cual es regla que el matrimonio se celebre unte el parroco de la novia a menos que excuse una justa causa; en el caso de celebrarse el matrimonio ante el Capello 11 castrense, oste debera atenerse a todas las prescripciones canonicas y de manera particular a las del Canon 1103, 1 y 2.

Articulo X

En tiempo de paz, los clérigos, los seminaristas, los religiosos y los novicios, estàn exentos del servicio militar.
En caso de movilización general, los sacerdotes prestaran el servicio militar en forma- de asistencia religiosa; los demas clérigos y religiosos seràn destinados, a juicio del Vicario Castrense, para servidos auxiliares de los Capellanes o a las organizaciones sanitarias.
Estaran exentos del servicio militar, aùn en el caso de movilización general, los Ordinarios, los sacerdotes qne tengali cura de almas, como los pàrrocos y coadjutores, los rectores de iglesias abiertas al culto y los sacerdotes al servicio de las Curias diocesanas y de los Seminarios.

Articulo XI

Es competencia del Vicario Castrense, ademàs de enviar instrucciones a los Capellanes militares y de pedir los informes que creyere oportuno, la de efectuar por si o por sus delegados inspecciones “in loco” de la situación del servicio religioso castrense.

Articulo XII

El Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con el Vicario Castrense, reglamentara lo concerniente a los cuadros, ingresos y ascensos de los Capellanes militares, asì como los derechos y obligationes de ellos en su caràcter de oficiales de las Fuerzas Armadas.
Dicho reglamento entrarà en viger a todos los efectos después de que la Santa Sede haya manifestado no tener objeciones que hacer.

Articulo XIII

Este Acuerdo sera retificado y las ratificaciones seran canjeadas en el plazo mas breve posible.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron y sellaron oste Acuerdo, en dos ejemplares, en la Ciudad del Vaticano a los veintinueve dìas del mes de noviembre del ano del Senor de milnovecientos cinquanta y ocho.

Secretario de Estado de Su Santidad DOMENICO TARDINI

Embajador Extraordinario
y Plenipotenciario de Bolivia ante la Santa Sede
FERNANDO DIEZ DE MEDINA
Conventione inter Apostolicam Sedem atque Bolivìanam, Rempublicam rata habita, die XV mensis martii a MCMLXI. Ratihabitionis Instrumenta accepta et reddita mutuo fuerunt. Exinde, scilicet ab codem nuper memorato die, huiusmodi Conventio, inter Apostolicam Sedem atque Bolivianam Rempubblicam icta, vigere coepit.