Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 27 Gennaio 2004

Accordo 19 luglio 1980

Firmato il 19 luglio 1980
Pubblicato in AAS 72 (1980), pp. 807-812

CONVENTIO

INTER APOSTOLICAM SEDEM ET PERUVIANAM REMPUBLICAM

ACUERDO
ENTRE LA SANTA SEDE
Y LA REPUBLICA DEL PERU’

La Santa Sede y la República del Perú, deseosas de seguir garantizando de manera estable y mais conforme a las nuevas condiciones históricas la tradicional y fecunda colaboración entre la Iglesia, Católica, Apostólica, Romana y el Estado Peruano para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación, han determinado celebrar un Acuerdo sobre materia de común interés.
A este fin Su Santidad el Stimo Pontffice Juan Pablo II y Su Excelencia el General D. Francisco Morales Bermúdez Cerrutti, Presidente de la República del Perú, han nombrado sus Plenipotenciarios, respectivamente, a Su Excelencia Reverendisima Monsenor Mario Tagliaferri, Nuncio Apostólico en el Perú, y al Excelentssimo Sefor Embajador Dr. Arturo Garcia, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes, después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente

ARTICULO I

La Iglesia Católica en el Perù goza de plena independencia y autonomia. Además, en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica, cultural y moral del País, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional.

ARTICULO II.

La, Iglesia Católica en el Perù continúa gozando de la, personería jurídica de caràcter público, con plena capacidad y libertad para la adquisición y disposición de bienes, así como para recibir ayudas del exterior.

ARTICULO III

Gozan también de tal personería y capacidad jurídicas, la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos existentes, y los que posteriormente pueda crear la Santa Sede.

ARTICULO IV

La personería y capacidad jurídicas de tales Jurisdicciones Ecclesiàsticas comprenden también a los Cabildos Eclesilisticos, a los Seminarios Diocesanos, y a las Parroquias y Misiones dependientes de aquéllas.

ARTICULO V

Ninguna parte del territorio peruano dependerà de diócesis cuya sede esté en el extranjero, y las diócesis establecidas en territorio peruano no se extenderàn mas allá de las fronteras nacionales.

ARTICULO VI

La Santa Sede comunicará al Presidente de la República la creación de cualquier diócesis o jurisdicción eclesiástica, sin cuya notificación no gozarán de la situación juridica que le reconoce el numeral III de este Acuerdo. Trámite similar se realizará para la supresión de jurisdicciones eclesiàsticas.

ARTICULO VII
Nombrado un eclesiastico por la Santa Sede para ocupar algún cargo de Arzobispo u Obispo o Coadjutor con derecho a sucesion, Prelado o Vicario Apostólico, o para regir alguna diócesis temporalmente, la Nunciatura Apostólica comunicarà el nombre del mismo al Presidente de la República antes de su publicación; producida ésta el Gobierno le darà el correspondiente reconocimiento para los efectos civiles. Los Arzobispos y Obispos residenciales seràn ciudadanos peruanos.

ARTICULO VIII

El sistema de subvenciones para las personas, obras y servicios de la Iglesia Católica seguirá como basta ahora. Las asignaciones personales no tienen el caracter de sueldo ni de honorarios, por tanto no constituyen renta sujeta a tributación.

ARTICULO IX

Las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos Seculares podrán organizarse como Asociaciones, conforme al Codigo Civil Peruano, respetàndose su régimen canónico interno.

ARTICULO X

La Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integrare continuaràn gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes.

ARTICULO XI

Consideradas las creencias religiosas de la mayorfa nacional, el Estado continuáran garantizando que se preste por parte del Vicariato Castrense la asistencia religiosa a los miembros de la Fuerza Armada, Fuerzas Policiales y a los servidores civiles de aquéllos que sean católicos.

ARTICULO XII

El presente Vicario Castrense, así como todos los Capellanes actualmente en servicio,
o en situación de retiro, conservan sus grados y prerrogativas.

ARTICULO XIII

En el futuro, ni el Vicario Castrense, ni los Capellanes dependientes de él, tendran asimilación a grado militar ni a la Jerarquía Policial. Al Vicario Castrense le serán reconocidas las prerrogativas propias de un General de Brigada, y a los Capellanes las de un Capitán o su equivalente, según el Instituto Armado o Policial en que él sirviere.

ARTICULO XIV

Los Capellanes Castrenses tendràn derecho a promociones similares al que tienen los empleados civiles de los Institutos Armados o Policiales.

ARTICULO XV

El Vicario Castrense, por las peculiares circunstancias en que deberà ejercer su servicio, será peruano de nacimiento y teniendo en cuenta su condición episcopal, será nombrado por la Santa Sede, de acuerdo con el Presidente de la República.

ARTICULO XVI

Los Capellanes Castrenses, de preferencia peruanos, por su condición de sacerdotes, seran nombrados por el Vicario Castrense, y reconocidos por los Comandos Generales de los Institutos Armados y Direcciones Superiores de los Institutos Policiales.

ARTICULO XVII

Los Capellanes Castrenses, en lo posible, seràn tomados del Clero de la Diócesis en cuyo territorio se encuentra la Unidad Militar en, la que prestaràn servicios, y los cambios de colocación se haràn previo acuerdo del Vicario Castrense con el Obispo del lugar, para su posterior presentación a los Comandos Generales o Direcciones Superiores.

ARTICULO XVIII

E1 Estado garantiza que se preste asistencia religiosa a los católicos internados en los centros sanitarios y de tutela a su cargo, asi como en los establecimientos penitenciarios.
Para el ejercicio de las Capellanías de talés obras y centros se requiere contar
con nombramiento eclesicistico, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad; efectuado éste, serán presentado a la autoridad competente para los efectos subsiguientes. Los Capellanes forman parte del Servicio Civil del Estado, con todos los derechos y obligaciones, incluida la Seguridad Social.

ARTICULO XIX

La Iglesia tiene plena libertad para establecer centros educacionales de todo nivel, de conformidad con la legislación nacional, en el àmbito de la educación particular. Los eclesiósticos que prestan servicio en la educación pública tienen, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad, al amparo del artículo 65° del Decreto Ley N° 22875, los mismos derechos que los demàs maestros. Para el nombramiento civil de los profesores de Religión Católica de los centros educacionales públicos, en los que continuarà impartiéndose, como materia ordinaria, la enseñanza religiosa, se requiere presentación del Obispo respectivo. El Profesor de Religión podrà ser mantenido en su cargo mientras goce de la aprobación del Obispo.

ARTICULO XX

Los Seminarios diocesanos y los Centros de formación de las Comunidades Religiosas seràn reconocidos como Centros Educativos del segundo ciclo de la Educación Superior, de conformidad con el articulo N° 154 del Decreto Ley N° 19326 (Ley General de Educación) mediante una certificación de reconocimiento expedida por la Conferencia Episcopal Peruana.
Dichas entidades, de conformidad con el Art. 163 de la citada Ley General de Educación, otorgaràn los títulos propios a nombre de la Nación.

ARTICULO XXI

Las eventuales diferencias que pudieran presentarse acerca del contenido del presente acuerdo ii otros puntos que pudiesen darse se resolverán amistosamente entre las Partes.

ARTICULO XXII
El presente Acuerdo entrarà en vigencia en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firmar y sellar el presente Acuerdo, en doble ejemplar, en la Ciudad de Lima, el diecinueve de Julio del Ano mil novecientos ochenta.

Por la Santa Sede
MARIO TAGLIAFERRI

Por la República del
ARTURO GARCÍA

Sollemni Convertione inter Apostolicam Sedem et Nationem Peruvianam rata habita, die XXVI m. lulii a. MCMLXX, Limae instrumenta ratihabitionis accepta et reddita sunt: a quo die Conventio vigere coepit.