Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 11 Febbraio 2004

Accordo 11 marzo 1968

Conventio inter Apostolicam Sedem et Salvatorianam Rempublicam de Vicariatu Castrensi.

Firmato l’11 marzo 1968
Pubblicato in AAS 60 (1968), pp. 382-384

CONVENIO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR SOBRE IURISDICCION ECLESIASTICA CASTRENSE Y ASISTENCIA RELIGIOSA DE LA FUERZA ARMADÀ Y CUERPOS DE SEGURIDAD.

La Santa Sede y el Gobierno de El Salvador,
Considerando que es necesario proveer de manera conveniente y estable la mejor asistencia religiosa de los miembros inilitares católicos de la Fuerza Armada y Cuerpos de Seguridad Publica, han decidido con este objeto suscribir, y al efecto suscriben el presente Convenio nombrando sus Plenipotenciarios, a saber :
Su Santidad el Sumo Pontifice Paulo VI, a Su Excelencia Monsefìor Doctor Bruno Torpigliani,
El Presidente Constitucional de la Republica de El Salvador, Coronel Pidel Sànchez Hernandez, al doctor Alfredo Martinez Moreno,
los cuales, después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes y hallàndolos en debida forma, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

La Santa Sede erige en El Salvador un Vicariato Castrense para atender el cuidado espiritual de los miembros militares de la Fuerza Armada, Cuerpos de Seguridad y Cadetes que profesan la Religión Católica.

ARTICULO II

El Vicario Castrense y los Capellanes Militares, que requieran las necesidades del Servicio, ejerceràn la asistencia espiritual de las personas mencionadas en el articulo anterior.

ARTICULO III

El nombramiento eclesiàstico del Vicario Castrense sera expedido por la Santa Sede, previo cambio de información con el Gobierno de El Salvator, para designar una persona idònea, y, como miembro de la Fuerza Armada, por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Defensa.

ARTICULO IV

La jurisdicción persona] y espiritual del Vicario Castrense se ejerce sobre todas las personas mencionadas en el articulo primero, y se extiende a sus familias, personal domèstico y a todos los religiosos y civiles que de manera estable vivan en los hospitales militares o en otras instituciones o lugares reservados a los militares.

ARTICULO V

El Vicario Castrense presentarà al Estado Mayor Generai de la Fuerza Armada los nombres de los Capellanes Militares para que el Poder Ejecutivo, en el Ramo de Defensa, emita el acuerdo respectivo.

ARTICULO VI

El Capellan Militar que contraviniere a las Leyes, Reglamentos y Disposiciones especiales que rigen la Fueza Armada, quedarà sujeto a lo dispuesto por los mismos.
La Autoridad Militar que imponga la sanción, darà cuenta al Vicario Castrense para su cumplimiento.

ARTICULO VII

El Vicario Castrense podra suspender o destituir, por causas canónicas, segnn la norma del Derecho Canònico, a los Capellanes Miìltares, debiendo comunicar la providencia tomada al Poder Esecutivo en el Ramo de Defensa, quien, de acuerdo con dicha providencia, los declararà en suspensión de empleo, en el primer caso, o les darà de baja, en el segundo.

ARTICULO VIII

El Vicario Castrense podrà inspeccionar personalmente o por delegación recaida en capellanes militares, la situación del servicio religioso de su dependencia, en el proprio lugar donde se presta tal servicio.

ARTICULO IX

Las funciones puramente militares de los Capellanes, quedaràn determinadas de conformidad con lo establecido en las Leyes, Reglamentos y Disposiciones especiales que rigen la Institución.
Un Reglamento especial se elaborarà, con la asesoria del Vicario Castrense.

ARTICULO X

La asistencia espiritual de las personas mencionadas en los articulos primero y cuarto, quedarà regulada por las normas eclesiàsticas relativas a la materia.

ARTICULO XI

Si surgiere alguna dificultad en la interpretación y aplicación del presente Convenio y de los respectivos Reglamentos, las Altas Partes contratantes procederàn de comùn acuerdo a una amistosa solución.

ARTICULO XII

El presente Convenio serà ratificado de conformidad con las normas legales de las Altas Partes contratantes, en el plazo mas breve posible, y entrarà en vigencia al verificarse el canje de los respectivos instrumentos de ratificación.
Este Convenio estarà en vigencia, a menos que una de las Altas Partes contratantes lo denunciare con un ano de anticipación.

EN FÉ DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos, en la ciudad de San Salvador, a los once dias del mes de marzo de mil novecientos sesenta y ocho.

Por la Santa Sede :
BRUNO TORPIGLIANI

Por el gobierno de El Salvador :
ALFREDO MARTÌNEZ MORENO

Conventione inter Apostolicam Sedem atque Salvatonanam Rempublicam rata habita, die II mensis Julii a. MOMLXVIII Ratihabitionis Instrumenta accepta et reddito mutuo fuerunt. Exinde, scilicet ab eodem nuper memorato die, huiusmodi Conventio, inter Apostolicam Sedem atque Salvatorianam Rempublicam icta, vigere coepit.