Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

Olir

Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 21 Novembre 2009

Regio decreto 26 novembre 1976, n.3263/1976

Real Decreto 3263/1976, de 26 noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de mataderos, salas de despiece, centros de contratación, almacenamiento y distribución de carnes y despojos
(BOE 30/1977 de 4/02/1977)

(omissis)

Artículo 25 (*).
Sin perjuicio de que la Dirección General de Sanidad pueda autorizar expresamente sacrificios rituales, en relación con las diversas religiones, al sacrificio faenado de los animales de abasto, así como el tratamiento frigorífico de canales y despojos, se ajustará a las siguientes normas:
El sacifficio y faenado de los anunales de abasto, no podrá efectuarse sin el control y vigilancia de los Servicios Veterinarios Ofíciales,
Previamente a la entrada en los, locales de sacrificio, las reses porcinas se someterán a un proceso de duchado,
Llos animales introducidos en los locales de matanza deberán ser sacrificados inmediatamente, A tal efecto no serán llevados a las naves de sacrificio mayor núrriero de animales de los que se puedan sacrificar de forma inmediata.
Todas las reses de abasto que se sacrifiquen en un matadero, excepto las ovinas y caprínas, se someterán previamente, a los procesos de insensibílización por cualquiera de los métodos o sistemas que seguida­mente se detallan:
a) Puntilla‑Consistente en seccionar la médula entre el occipital y la vértebra atlas.
b) Pistola o arma con proyectil fijo, dotado de mecanismo de recuperación y accionada por deto­nante o por aire comprimido, que logre introducir a profundidad suficiente un punzón de calibre variable segán especie, raza, sexo y edad, que después de perforar el cráneo, produzca la insensibilización inme­diata del animal.
c) Choque eléctrico‑Basado en someter al animal a la acción de una corriente eléctrica de voltaje y amperaje determinados que permitan la insensibiliza­ción del animal sin provocar su muerte.
d) Díóxido, de carbono.‑Utilizándolo dentro de una cámara especialmente construida, dotada de los apara­tos de seguridad necesarios para garantizar presión y dosis constantes del gas.
e) La utilización simultánea de alguno o todos los sistemas descritos, así como cualquier otro que sea previamente autorizado por la Dirección General de Sanidad
(omissis) 

(*) L'art. 25 è derogato dal Real Decreto 18 dicembre 1987, n. 1614/1987.