Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Settembre 2005

Sentenza 20 novembre 2000, n.68/1995

Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), Sentencia de 20 noviembre 2000, n. 68/1995.

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 68/1995 interpuesto por el Ayuntamiento de Cuenca, representado por el Procurador señor D. G., asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de octubre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso núm. 68/1995 interpuesto por la Inspectoría Salesiana de San José, de Valencia, conocida como Congregación Salesiana, Sociedad de San Francisco de Sales o Salesianos de Don Bosco, contra las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Cuenca, el 22 de diciembre de 1992, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Comparece como parte recurrida, la Inspectoría Salesiana de San José, de Valencia, también conocida por las denominaciones ya reseñadas, representada por el Procurador señor E. M., asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

La representación procesal de la Inspectoría Salesiana de San José, de Valencia, interpuso recurso contencioso-administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando la demanda y con la anulación y revocación en su caso de las resoluciones de 22 de diciembre de 1992, dictadas por el Ayuntamiento de Cuenca, por ser contrarias a derecho, se declare que la Inspectoría Salesiana de San José, de Valencia, está exenta del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por un importe conjunto de 33.361.626 pesetas, reclamado por el Ayuntamiento de Cuenca, como consecuencia de la compraventa efectuada a favor de la Caja de Ahorros de Cuenca y Ciudad Real.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Cuenca evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se declaren ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

En fecha 31 de octubre de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos: «Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Inspectoría Salesiana de San José, de Valencia, conocida como Congregación Salesiana, Sociedad de San Francisco de Sales o Salesianos de Don Bosco, contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Cuenca en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con fecha 22 de diciembre de 1992, debemos declarar y declaramos nulas, por contrarias a Derecho, tales liquidaciones, por gozar la entidad recurrente de la exención pretendida, sin costas».
La representación procesal del Ayuntamiento de Cuenca preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley Reguladora de este Orden Jurisdiccional (RCL 1956 1890 y NDL 18435), en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril (RCL 1992 1027) e interpuesto éste, en Auto de esta Sala de fecha 16 de junio de 1995, se declaró la inadmisión parcial del recurso, respecto a la liquidación girada por 1.981.826 pesetas.
Por su parte la parte recurrida se opuso al recurso de casación interpuesto, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el mismo; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 14 de noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ayuntamiento de Cuenca impugna, en la presente casación, como acabamos de ver en los antecedentes, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, estimando la demanda en su día interpuesta por la Inspectoría Salesiana de San José, de Valencia, también conocida por las denominaciones ya reseñadas, declaró nulas, por contrarias a derecho, las liquidaciones (sólo una ha tenido acceso a esta casación, en atención a la cuantía) giradas, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con ocasión de la venta de fincas, efectuada a la Caja de Ahorros de Cuenca y Ciudad Real, por escritura pública de 5 de julio de 1988.

Entendió la Sala de instancia que siendo la legislación aplicable el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (RCL 1986 1238, 2271 y 3551), en razón a la fecha de transmisión, la exención pretendida era encajable en el art. 353.1 de dicho texto, al disponer, en el apartado d), la aplicación del beneficio sobre el Impuesto de plus-valía, cuando el contribuyente es una institución calificada de benéfico-docente y en el f) cuando se trate de personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido por tratados o convenios internacionales, como sucede con los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2965 y ApNDL 7134), suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, según la interpretación de la Orden de 29 de julio de 1983 (RCL 1983 1731 y ApNDL 7139), invocando las Sentencias de esta Sala de 26 de noviembre de 1991 (RJ 1991 8772) y 9 de abril de 1992 (RJ 1992 3288).
La Corporación recurrente, con amparo en el núm. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1956 1890 y NDL 18435), en la redacción de 1992 (RCL 1992 1027), viene a invocar, como único motivo de casación la infracción de los artículos IV y V del Acuerdo entre la Iglesia y el Estado Español, de 3 de enero de 1979 y las Ordenes de 20 de julio y 24 de septiembre de 1983, citando también la Resolución de 4 de octubre de 1985, de la Secretaría de Estado de Hacienda, para alegar que la exención de la Iglesia Católica en el impuesto de plusvalía, sólo es aplicable a la modalidad b), antigua tasa de equivalencia y no a las transmisiones onerosas, que no tienen relación con la actividad benéfico-docente.

Conviene advertir que las Sentencias de 26 de noviembre de 1991 y 9 de abril de 1992, invocadas por la parte recurrida en esta casación, como lo hizo en la instancia y que la Sentencia impugnada cita para fundar su fallo, contienen doctrina sólo parcialmente aplicable en este caso, ya que en la primera se trataba de una donación hecha al Obispado de Vic y en la segunda del legado, a favor de una institución religiosa, de un edificio arrendado con prórroga forzosa, discutiéndose en ambos supuestos la exención (que fue reconocida) de dichas adquisiciones a título gratuito, mientras en los autos de la presente casación se trata de una transmisión onerosa a un tercero, de terrenos en los que se enclava un Colegio y que pertenecieron a una Congregación Religiosa.

La cuestión concreta aquí planteada ha sido abordada por esta Sala en Sentencia de 16 de junio de 2000 (RJ 2000 6842), dictada en recurso de casación en interés de la Ley, referido a un caso similar en que se discutía la exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con ocasión de la enajenación de una vivienda por la misma entidad religiosa, es decir, «Salesianos de Don Bosco» o «Sociedad de San Francisco de Sales», si bien ya bajo la vigencia de la Ley de Haciendas Locales, no obstante lo cual, la doctrina legal fijada en dicho fallo es aplicable al caso de autos, dada la similitud con la regulación recogida en el precedente Real Decreto Legislativo 781/1986.
En lo que aquí interesa la expresada doctrina legal estableció: «que la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana (y anteriormente en el equivalente Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos), para la Iglesia Católica y Entidades Religiosas comprendidas en los artículos IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Económicos, el 3 de enero de 1979, que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas en el art. 106.2, apartados c) y e), de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales [antes en los apartados d) y f) del art. 353.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986], o de la aplicación directa de estos últimos, sólo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite, por la entidad que solicite su aplicación y en la forma establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico-docentes, médicos, hospitalarios o de asistencia social».
La Sentencia de instancia, en cuanto, acogiendo la tesis de la Congregación allí recurrente, aceptó que no era necesaria la referida acreditación de que el bien transmitido estaba afecto a las finalidades religiosas o de asistencia social (en el presente caso a los de carácter benéfico-docente), incurrió en la infracción legal que denuncia la Corporación Municipal recurrente en esta casación, si bien exclusivamente en dicho aspecto, ya que a la Iglesia Católica, tanto en lo que se refiere a su estructura territorial (Santa Sede, Conferencia Episcopal, Diócesis, Parroquias y otras) e institucional (Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos de vida consagrada y sus Provincias y Casas), como a las demás Asociaciones y Entidades Religiosas, respectivamente aludidas en los artículos IV y V del reiteradamente citado Convenio sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, siempre le fue aplicable la exención del Impuesto de Plusvalía, en todas sus modalidades y no sólo en la denominada decenal, como erróneamente sostiene el Ayuntamiento exaccionante.

En consecuencia ha de estimarse la casación y resolviendo en la instancia desestimar la demanda en su día interpuesta por la Congregación referida, si bien sólo parcialmente, en cuanto afecta a la liquidación que ha tenido acceso al recurso en razón de su cuantía.

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en lo que afecta a las de esta casación.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el único motivo casacional opuesto por el Ayuntamiento de Cuenca, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de octubre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo núm. 324/1993, que casamos y en su lugar, desestimamos parcialmente la demanda, en su día interpuesta por la Inspectoría Salesiana de San José, de Valencia, declarando conforme a derecho la liquidación, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que ha tenido acceso a este recurso en razón a su cuantía, reconociendo la firmeza de las restantes, sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia ni en las de la presente casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.