Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Settembre 2005

Resolución 20 novembre 2004, n.2075/2004

Resolución Dirección General de Tributos núm. 2075/2004, de 20 diciembre

DESCRIPCION
La entidad consultante es una entidad religiosa inscrita como tal en el Registro del Ministerio de Justicia.

CUESTION
Si está sujeta al Impuesto sobre Sociedades. Si le es aplicable la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Fiscalidad de los donativos que recibe. En el caso de que alquilen un local, si están obligados a practicar retención. Tratamiento a efectos del IVA de los gastos realizados.

CONTESTACION
El artículo 7, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. El artículo 9 del TRLIS, establece además, que: “2. Estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título. 3. Estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de esta ley: Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior. (?)” Los apartados 1 y 2 de la disposición adicional novena de la Ley 49/2002 establecen que: “ 1. El régimen previsto en los artículos 5.º a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior. 2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.” De los preceptos transcritos se deriva que, en la medida que la entidad consultante no tenga acuerdos en los términos indicados en la disposición adicional novena de la Ley 49/2002, y que sea una entidad sin ánimo de lucro se le aplicará el régimen especial de las entidades parcialmente exentas por cuanto no existen datos para entender que la misma cumpla con los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002, ni que haya manifestado su opción por éste último. Por lo tanto la entidad consultante en la medida que constituya una institución sin ánimo de lucro quedaría encuadrada dentro de la letra a) del apartado 3 del citado artículo 9 y, en consecuencia, le sería de aplicación el régimen tributario especial previsto para las entidades parcialmente exentas en el capítulo XV del título VII del TRLIS. Teniendo en cuenta el citado régimen fiscal especial, y considerando el artículo 121.1 del TRLIS, los donativos que reciba la entidad consultante y se destinen a la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica constituirán rentas exentas para la misma, mientras que el resto de donativos no afectos a dichas finalidades deberán incluirse en la base imponible de la consultante, de conformidad con el artículo 122 del TRLIS. Por otra parte, el apartado 2 del citado artículo 121 establece que la exención no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, entendiendo por tales, de conformidad con el apartado 3 siguiente, aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En lo que respecta a la obligación de declarar por el Impuesto de Sociedades, el artículo 136.3 del TRLIS establece que: “3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.” Por lo que se refiere a la obligación de retener que tiene la entidad consultante en el supuesto de que alquile un local, el artículo 140 del TRLIS, dispone que: “1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente. (?)” El artículo 58.1.e) del Reglamento del Impuesto de Sociedades, en adelante RIS, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece la obligación de practicar retención, entre otras, respecto de “las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.”
El artículo 60 del RIS, establece que:

” Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:

a)Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b)Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c)Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.”

Por lo tanto, la consultante en su condición de arrendatario de un local estará, en principio, obligada a retener, salvo que se trate de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 59, apartado i) del RIS:

” No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
(?)
i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresa para sus empleados.
2º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.
3º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda.”

Por lo que respecta al tratamiento a efectos del IVA de los gastos realizados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán exentas las prestaciones de servicios y las ent-regas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directa-men-te a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconoci-dos que no tengan finali-dad lucrativa, cuyos objeti-vos sean exclusiva-mente de na-turaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas pa-ra la conse-cución de sus finalidades especí-ficas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales ope-racio-nes contraprestación alguna dis-tinta de las co-tizacio-nes fijadas en sus estatutos.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.

Las referidas exenciones se establecen, como se ha indicado, respecto de las operaciones realizadas por dichas entidades, pero no respecto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, realizadas por otros empresarios o profesionales, tienen como destinatarias las citadas entidades.

En consecuencia, dado que la normativa del impuesto no contempla exención alguna aplicable a las adquisiciones de bienes o servicios por entidades religiosas y que estas entidades realizan una actividad exenta por la cual no repercuten el Impuesto, según lo establecido en el artículo 20.Uno.12º, estarán obligadas a soportar el Impuesto que les sea correctamente repercutido como si se tratase de consumidores finales. Es decir, no pueden ejercer el derecho a deducir el Impuesto soportado en sus adquisiciones de bienes y servicios y, por tanto, tampoco pueden pedir su devolución.

NORMATIVA
Art. 20.1 Ley 37/1992 Cap. XV Tit. VII TRLIS