Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Settembre 2005

Sentenza 02 aprile 2004, n.284/2004

Tribunal Superior de Justicia Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), Sentencia de 2 abril, n. 284/2004

En Madrid a dos de abril de dos mil cuatro

Visto el recurso de apelación número 1 del año 2004 interpuesto por el Procurador Sr. Aragón Martín en nombre y representación de Unión de Iglesias Adventistas del Séptimo Día de España contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid de fecha 13 de octubre de 2003 seguido a instancia del recurrente contra resolución el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 13 de diciembre de 2002 por el que se concedía a la Unión de Iglesias Adventistas del Séptimo Día de España (en adelante UICASDE) licencia de obras instalaciones y actividades .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Sentencia impugnada contiene esta parte dispositiva: “Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de la Unión de Iglesias Adventistas del Séptimo de España contra Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 13 de diciembre de 2002 por la que se concede a la recurrente la Licencia de Obras, Instalaciones y Actividades previo abono de las exacciones correspondientes al citado impuesto para las obras de construcción de un complejo parroquial compuesto por iglesia y viviendas propias del complejo; así como construcción de un centro docente para educación infantil primaria y secundaria, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho.”

SEGUNDO: Contra dicha se interpuso en tiempo y forma por el recurrente el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada.

Y cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO: Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente personándose las partes.
Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 1 de Abril de 2004
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se interpone por la parte actora recurso de apelación contra la Sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Madrid en el procedimiento ordinario 27/03 en el cual se formuló recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 13 de diciembre de 2002 por el que se concedía a la Unión de Iglesias Adventistas del Séptimo Día de España (en adelante UICASDE) licencia de obras instalaciones y actividades para efectuar las obras de construcción de un templo para actividades de culto y un colegio, previo pago del correspondiente impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras.

En síntesis, la sentencia impugnada sostiene que al no contemplarse en el art. 11.3 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprobó el Acuerdo de Cooperación entre el Estado Español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la exención del ICIO procede la desestimación del recurso, sin que ello suponga vulneración del art. 7.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, ya que lo que dicho precepto establece es la posibilidad de que se les extiendan a las Iglesias, Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos ene l ordenamiento jurídico pero no la obligación de tal extensión.

La parte actora sostiene que la exención del ICIO está reconocida en la jurisprudencia y por el propio Tribunal Supremo para la Iglesia Católica y de ahí que por aplicación del principio de igualdad se deba reconocer también para la UICASDE, por aplicación, además de la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001 que reconoció la exención de la Iglesia Católica del pago del ICIO al entender que estaba incluido en los impuestos reales a que hacía referencia la letra B del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos.

SEGUNDO.- Se centra, por tanto, el presente recurso de apelación en determinar si la exención del ICIO reconocida a la Iglesia Católica por la STS de 19 de marzo de 2001 y la posterior Orden Ministerial de 5 de junio de 2001 es extensible a la UICASDE por aplicación del artículo 14 CE en cuanto que establece el derecho a la igualdad.

Como bien señala el propio actor en su demanda el art. 23 LGT prohibe la analogía en materia tributaria. El TC en Sentencia de 20 de octubre de 1997 señaló que el derecho a la exención o a la bonificación tributaria es un elemento de la relación obligacional que liga a la Administración y a un concreto contribuyente y el Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente, entre otras la STS de 25 de abril de 1995, que el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuanto que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria”, lo cual constituye “una situación privilegiada” (STS 23 de enero de 1995). Según esa doctrina, todas las normas reguladoras de exenciones y de beneficios tributarios en general deben ser objeto de una interpretación restrictiva.

En ese contexto debe ser examinada la petición de la parte actora y de ahí que no pueda entenderse que el reconocimiento de una exención a favor de la Iglesia Católica pueda suponer sin más, y por aplicación del principio de igualdad, que dicha exención se deba extender al resto de las Confesiones Religiosas de nuestro país ya que, llevado ese razonamiento a su extremo, podría alegarse por cualquier persona física o jurídica que la concesión de una exención a otra implicaría indefectiblemente y por aplicación del principio de igualdad, la concesión de la citada exención.
Deben, por tanto, examinarse las normas jurídicas que regulan las relaciones entre el Estado y las distintas Confesiones o Comunidades Religiosas y en ese sentido, es acertada la sentencia recurrida cuando, una vez examinado el art. 11.3 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprobó el Acuerdo de Cooperación entre el Estado Español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, se concluye que la exención del ICIO no está prevista en el mismo. También acierta la sentencia recurrida cuando señala que el art. 7. 2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, determina la posibilidad de que se extienda a las Iglesias, Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales que se establecen en el ordenamiento jurídico general a través de los correspondientes Acuerdos y Convenios, pero ello no supone ninguna obligación sino que habrá que remitirse al correspondiente Acuerdo o Convenio y es evidente que el Acuerdo celebrado con UICASDE no contempla dicho beneficio fiscal.

No se produce así vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE ni del art. 16. 1 CE que reconoce el derecho de libertad religiosa y el principio de aconfesionalidad del Estado, sin perjuicio de las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás Confesiones Religiosas y en ese marco es en el que se han efectuado los diferentes Acuerdos entre dichas Confesiones.

Lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo respecto de la Iglesia Católica lo ha hecho en el marco de la interpretación de que el ICIO estaba incluido en los impuestos reales a que hacía referencia la letra B del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, sin que tal referencia al los impuestos reales se produzca en el art. 11. 3 de la Ley 24/1992 a efectos de la aplicación de la exención pretendida por la parte actora.

De lo expresado se desprende que debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmarse íntegramente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 139. 2 LJ las costas procesales causadas deben ser impuestas al recurrente al ser desestimado su recurso.

FALLAMOS

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Fernando Aragón Martín en nombre y representación de UICASDE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 27/03 y confirmamos íntegramente la misma por ser conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales causadas al recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.