Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

Olir

Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Settembre 2005

Sentenza 05 novembre 2003, n.6/217/2002

Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), Sentencia de 5 noviembre 2003, n. 6/217/2002.

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso Contencioso-Administrativo núm. 6/217/02, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Parroquia de la Asunción de Nuestra Señora de Torrent, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 6 de febrero de 2002, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Margarita Robles Fernández,

ANTECEDENTES DE HECHO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, mediante escrito presentado el 8 de abril de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 17 de abril de 2002, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba por auto de 10 de abril de 2003, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental practicada, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de noviembre de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se interpone recurso Contencioso-Administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 6 de febrero de 2002, en que se desestima el recurso de alzada interpuesto en nombre y representación de la Parroquia de la Asunción de Nuestra Señora de Torrent, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, 46/6171/97, de 30 de noviembre de 1999, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de 1997.
Son hechos a considerar que el 29 de mayo de 1997, por la Administración de la A.E.A..T. de Torrent se dictó acuerdo por el que se denegaba la exención instada por la actora para la ejecución de obra consistente en la construcción de 240 nichos en el cementerio de Torrent, propiedad de la citada parroquia. Se consideraba en el mencionado acuerdo que el apartado 2º de la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1988 ( RCL 1988 552) establece que los bienes inmuebles deben destinarse al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad y que no cabe entender que los nichos a construir vayan a destinarse a ninguna de la finalidades citadas. Resolución notificada el 20 de junio de 1997.
Contra dicho Acuerdo la actora interpuso reclamación económico-administrativa ante el T.E.A.R. de Valencia que la desestimó, resolución que fue confirmada por el T.E.A.C. en la resolución hoy impugnada.
La actora alega que tiene derecho a la exención instada; ya que los bienes tienen como destino el culto, no sólo por la propia naturaleza de un cementerio parroquial de conformidad con el Derecho Canónico, sino porque la construcción de los 240 nichos se destinan al culto, por haberlo dicho así el Arzobispo de Valencia. Además precisa que del Acuerdo de 3 de enero de 1979 ( RCL 1979 2964) , Orden de 29 de febrero de 1998 y Código de Derecho Canónico resulta claro que un cementerio de una parroquia de la Iglesia Católica es siempre para ésta un lugar sagrado, en el que se favorece el ejercicio y el fomento del culto, de la piedad y de la religión y que para la Iglesia Católica tan sagrado y lugar de culto, de ejercicio de la piedad y fomento de la religión, es un cementerio, como un templo parroquial, o como un Santuario o un altar.
El art. IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979 ( RCL 1979 2964), establece a favor de la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas la exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.
Al introducirse el I.V.A. por la Ley 30/85 de 2 de agosto ( RCL 1985 1984, 2463) , se dictó la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de febrero de 1988 ( RCL 1988 552) , cuyo apartado segundo establece: «La exención declarada en el art. IV, número 1, apartado c), del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se trate de entregas de bienes inmuebes sujetas al mismo, en virtud del art. 9º del Reglamento de 30 de octubre de 1985 ( RCL 1985 3059 y RCL 1986, 226) , y siempre que concurran, además los siguientes requisitos: a) Que los adquirientes de los bienes sean la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las órdenes y congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada, sus provincias o sus casas; b) Que los bienes se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad; c) Que los documentos en que consten dichas operaciones se presenten en la dependencia competente de la Delegación o Administración de Hacienda, en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de las entidades, acompañando certificación del Obispado de la Diócesis expresiva de la naturaleza de la entidad adquiriente y del destino de los bienes».
Ciertamente la cuestión debatida se circunscribe a determinar si el cementerio parroquial de Torrent puede considerarse como lugar destinado al culto o no.
Tiene razón el T.E.A.C. cuando señala que no cabe ninguna duda sobre la realización en los cementerios de actos de carácter sagrado y de la existencia en los mismos de instalaciones destinadas a acoger dichos actos, pero obviamente tales manifestaciones religiosas no permiten que se pueda llegar a la conclusión de que los cementerios son lugares destinados al culto, puesto que, el hecho de que puedan realizarse actos destinados al culto, no le confiere dicho carácter al cementerio como tal, que por su propia naturaleza puede ser un lugar de respeto o recogimiento, pero no es en puridad un lugar de culto, en el sentido recogido por la normativa fiscal, con independencia de lo que pudiera decir el Arzobispado, que no puede tener relevancia a los efectos de la exención que se pretende.
A la vista de ello, y no siendo susceptibles las exenciones de interpretación extensiva, no procede acceder a la exención solicitada por la actora, por la propia argumentación contenida en la resolución impugnada y que es asumida en su integridad por esta Sala.
De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional ( RCL 1998 1741) no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

FALLAMOS

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez en nombre y representación de Parroquia de la Asunción de Nuestra Señora de Torrent contra Resolución del T.E.A.C. de 6 de febrero de 2002, por ser la misma ajustada a derecho.
No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.