Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Settembre 2005

Sentenza 01 luglio 2002, n.943/2002

Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), Sentencia de 1 julio 2002, n. 943/2002.

En la Ciudad de Valencia, a uno de julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación no 17 de 2002, interpuesto por el Procurador Sr. Domingo Roig, en representación de la Compañía de la Hijas de la Caridad de San Vicente de Pau, contra la Sentencia nº 317, de 5 de diciembre de 2001, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario, nº 376/00, interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Albaida de 31 de octubre de 2000, por el que se deja sin efecto la exención reconocida respecto del Impuesto de Actividades Económicas de guardería y enseñanza infantil. Habiendo sido parte, como apelado, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

En el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario, nº 376/01, interpuesto por el Procurador Sr. Domingo Roig, en representación de la Compañía de la Hijas de la Caridad de San Vicente de Pau, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Albaida de 31 de octubre de 2000, por el que se deja sin efecto la exención reconocida respecto del Impuesto de Actividades Económicas de guardería y enseñanza infantil, dictó Sentencia la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia, en fecha 5 de diciembre de 2001, desestimando el recurso.

La parte demandante formuló contra la referida Sentencia recurso de apelación.

La Administración demandada se opuso al recurso de apelación.

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló la votación para el día 21 de junio de 2002, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Procurador Sr. Domingo Roig, en representación de la Compañía de la Hijas de la Caridad de San Vicente de Pau, contra la Sentencia nº 317, de 5 de diciembre de 2001, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario, nº 376/00, interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Albaida de 31 de octubre de 2000, por el que se deja sin efecto la exención reconocida respecto del Impuesto de Actividades Económicas de guardería y enseñanza infantil.

La Sentencia apelada resuelve desestimar el recurso al entender que es correcta la decisión administrativa de denegar la exención y dejar sin efecto la anteriormente reconocida, por entender que no se dan los requisitos necesarios para la misma.

Centrada así la cuestión litigiosa, debemos recordar que esta Sala ha resuelto esta cuestión en varias sentencias anteriores en sentido estimario de la exención y a dicho criterio se ha de estar, procediendo -en consecuencia- a estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia apelada, estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho a la exención. Así, y por todas, se transcribe la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1090, de 19 de julio de 2000 (JT 2000 1381), (que a su vez cita otra anterior):

I.- La cuestión que se suscita en el presente recurso ha sido resuelta ya por la Sala en la sentencia 909/99 de 29 de octubre (JT 2001 1166) donde se dice:

”I- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra un Decreto del Ayuntamiento de Paterna, Nº 330/97, de 7 de febrero, por el que se deniega a la actora la solicitud de exención en el IAE por la actividad de “guardería y enseñanza infantil” (Epígrafe 931.1), así como contra la expresa desestimación del recurso de reposición previamente interpuesto, según decreto 1411, dictado por el mismo Ayuntamiento en la fecha del 14 de mayo de 1997.

La actora, que es una entidad eclesiástica de las comprendidas en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado y la Santa Sede de 3 de febrero de 1979 (RCL 1979 2964), entiende que tiene derecho a los beneficios fiscales previstos en el art. 58, 2º de la Ley 30/94, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273), sobre Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, (Ley de Fundaciones), desarrollado por la DA. 2ª del RD 765/1995, de 5 de mayo (RCL 1995 1529). Específicamente, la exención se solicitaba para la actividad de guardería y enseñanza infantil, desarrollada en el Colegio Regina Carmeli de Paterna
La administración demandada deniega el otorgamiento de la exención en base al informe previo emitido por la Agencia Estatal Tributaria en fecha de 24 de Octubre de 1996 (Folio n 57 del Expediente Administrativo). En dicho informe se manifiesta que la actividad ejercida por la actora en el colegio indicado, “… se ejerce en las mismas condiciones que la prestada por el resto de las entidades del sector docente, y va dirigida al mismo tipo de destinatarios, por lo que la concesión de beneficios fiscales adicionales a la misma supondría introducir un factor de discriminación injustificado en el sector educativo…”

II.- Para que proceda la aplicación de la exención que menciona el artículo 58. 2 de la Ley 30/94 (RCL 1994 3273), referida al Impuesto que aquí se considera es preciso que concurran las tres condiciones que se citan en el inciso último del párrafo del citado precepto y, en concreto que: 1º). -Que la actividad que se materialice persiga el cumplimiento de los fines contemplados en el artº 42. 1º “a” de la citada Ley; 2º).- Que no generen competencia desleal; 3ª). -Que sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.

La actividad de enseñanza desarrollada en el centro docente indicado tiene una finalidad educativa, y consecuentemente persigue uno de los fines incluidos en el artículo 42.1º de la mencionada Ley. Además es obvio que, la actividad está dirigida a colectividades genéricas de personas, de manera que se beneficia indirectamente de la exención cualquier persona que acceda la centro docente.

El tercero de los requisitos, que es el que ha generado mas polémica, es el relativo a la competencia desleal, y concretamente, el tema a plantear consiste en si, dentro de dicho concepto, puede caber aquello que llama la administración “… discriminación injustificada en el sector educativo…”. Para deslindar conceptos, conviene precisar que, aunque la competencia desleal implica discriminación, no toda discriminación es competencia desleal, de manera tal que, la discriminación tiene una dimensión conceptual más extensa que aquellas practicas, por otra parte mencionadas en la Ley 16/89, de 17 de julio (RCL 1989 1591), violadoras del Orden Económico Constitucional en el sector de la economía de mercado. Estas últimas, y solo estas últimas, caso de resultar acreditadas, serían las que, en rigor, impedirían la aplicación de la exención fiscal que reclama la actora.

La Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/94, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273), sobre Fundaciones, extiende el Régimen previsto en sus artículos 48 a 58, ambos inclusive, a “…la Iglesia Católica y a las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas que tengan suscritos Acuerdos de Cooperación con el Estado Español…”. Se trata en consecuencia, del establecimiento de ciertos beneficios fiscales a ciertos sujetos, las Iglesias y Confesiones mencionadas. Toda situación de beneficio fiscal, elemento cercano a la figura de fomento o a las subvenciones, implica discriminación, por eso, su determinación se articula en normas jurídicas con rango formal de Ley, y el marco de su justificación se encuentra en el ámbito de lo constitucional. La Sala entiende que la norma controvertida es perfectamente constitucional, y justificado, el beneficio que se articula, por lo que no se estima necesario el planteamiento de cuestión en relación con el tema que se examina, ni por esta vía o en base a esta argumentación, podía la administración denegar el beneficio”.

II. En consecuencia, la plena aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado hace que proceda estimar el presente recurso contencioso-administrativo sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, al no apreciarse en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, que justifique la expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (RCL 1956 1890).”

Conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998 1741) no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Procurador Sr. Domingo Roig, en representación de la Compañía de la Hijas de la Caridad de San Vicente de Pau, contra la Sentencia nº 317, de 5 de diciembre de 2001, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario, nº 376/00, interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Albaida de 31 de octubre de 2000, por el que se deja sin efecto la exención reconocida respecto del Impuesto de Actividades Económicas de guardería y enseñanza infantil.

Revocar la referida, admitiendo en todos sus extremos el recurso contencioso-administrativo y, con estimación de la demanda, declarar contrario a Derecho y, consiguientemente, anular y dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho a la exención tributaria.

No hacer imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, de la que se unirá certificación a los autos, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el día de su fecha y estando en audiencia pública, por ante mí el Secretario. Doy fe.