Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Settembre 2005

Sentenza 15 novembre 2001, n.936/2001

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), Sentencia de 15 noviembre, núm. 936/2001.

En la Villa de BILBAO, a quince de Noviembre de Dos mil uno.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4933/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Bizkaia de 8 de Junio de 1998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. DAVID G. R., representado y dirigido por la Letrada Dª. MARIA M. S.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª BEGOÑA P. DE LA T. y dirigida por el Letrado D. ADOLFO G. I.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 5 de noviembre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la letrada Dª. MARIA M. S. actuando en nombre y representación de D. DAVID G. R., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Bizkaia de 8 de Junio de 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 4933/98.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en 58.945 ptas.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda, se anulen las liquidaciones practicadas, ordenándose la práctica de nueva liquidación por la que se estime integramente los donativos efectuados, procediendose a la devolución de la cantidad de 59.385 ptas más los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de costas procesales a la Diputación Foral de Bizkaia, por manifiesto abuso de Derecho.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO.- El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO.- En el escrito de conclusiones, la parte demandada reprodujo las pretensiones que tenía solicitadas.

SEXTO.- Por resolución de fecha 05/11/2001 se señaló el pasado día 13/11/2001 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Es materia de este proceso contencioso-administrativo la pretensión actora de que se anule el acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Bizkaia y de la liquidación provisional 96-701010682-11, fechada el 3 de Setiembre de 1.997 por la que bajo nominal estimación parcial de un recurso de reposición interpuesto contra anterior liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio de 1.996,-en que se limitaba la devolución determinada por el sujeto pasivo de 241.723 pesetas, a 190.343 pesetas-, se procedía a exigir ahora cuota a ingresar de 7.565 pesetas; asimismo se insta la devolución de 59.385 pesetas con intereses legales.

En fundamento del recurso, además de tildarse de abusiva la practica de tal nueva liquidación provisional con motivo del recurso de reposición interpuesto frente a la anterior, se critica la fundamentación de las resoluciones recaídas en vía previa y se sostiene que el donativo de 296.925 pesetas realizado en favor de la “Asambleas de Dios de España”, como iglesia integrada y fundadora de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España,-FEREDE-, suscriptora de Acuerdos de Cooperación con el Estado Español incorporados a la Ley 24/1.992, de 10 de Noviembre, debe ser objeto de la deducción de 20 por 100 prevista para el impuesto de que se trata.

Oponiéndose la Administración demandada, sin cuestionar tal integración, rechaza la procedencia del beneficio fiscal del articulo 11.6 de la citada ley, puesto que la Disposición Adicional Cuarta de la Norma Foral 9/1.995, letra c), a que remite la normativa del impuesto,-articulo 78.Seis N.F. 7/1.991, de 27 de Noviembre-, alude a donativos a la Iglesia Católica y las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español, circunstancia esta última que no constaría en el caso de las mencionadas “Asambleas de Dios en España”.

SEGUNDO.- Así planteados los términos del litigio, pocas dudas ofrece que la pretensión haya de prosperar, ante un planteamiento de la Administración tributaria más que superfluo y netamente elusivo del reconocimiento de un beneficio tributario claramente consagrado en las leyes.

Los términos de la Ley que sanciona el acuerdo de cooperación son muy explícitos. Los derechos y obligaciones que se derivan de ella son de aplicación a las Iglesias inscritas en el Registro de Entidades Religiosas que formen parte o se incorporen después a la FEREDE, mientras tal pertenencia figure inscrita,-Articulo 1º-, y lo mismo hace el articulo 11.6, que alude al tratamiento tributario aplicable a los donativos que se realicen a “las Iglesias pertenecientes a la FEREDE”.

Se hace difícil concebir, ante tal evidencia normativa, cual sea la interpretación completa y coherente que pueda llevar a sostener que la Disposición Adicional Cuarta de la Norma Foral 9/1.995, no se refiere ni abarca a entidades como las “Asambleas de Dios de España”, constituida en “Iglesia”, miembro fundador de la susodicha FEREDE, e inscrita en el Registro de la Dirección General de Asuntos Religiosos con nº 2273-SE/A, según certificaciones fehacientes obrantes en los autos,-folios 65 y 66-, cuando precisamente alude a iglesias, confesiones y comunidades que tengan suscrito acuerdo de cooperación con el Estado, pues todo indica que en el acuerdo elevado a Ley de Articulo Único 24/1.992, quien concierta con el fuero civil es un conjunto federado de tales entidades evangélicas, apareciendo inequivocamente a lo largo del articulado del Acuerdo tales Iglesias como únicos entes religiosos que son sujetos de la concertación y destinatarios de derechos y deberes.

De tal modo, si se atribuye la concertación solo al todo y no a cada una de las partes integrantes se llegará al resultado absurdo de negarla a todo el conjunto, pues, por definición, ninguna de las Iglesias que son sujeto del acuerdo con el Estado habrá, como tal, directamente y por sí misma, suscrito el acuerdo de cooperación, como no lo hace tampoco en las relaciones jurídicas públicas o privadas el representado o el mandante, sino el apoderado, habilitado o mandatario. Pero,-y poco parece que haya que insistir en ello-, constituye uno de los más elementales principios jurídicos de la negociación el que sitúa en la esfera jurídica del representado, y no en la del representante, los efectos de lo concertado mediante tal comisión o mandato.

TERCERO.- La consecuente estimación de las pretensiones, conduce en el presente caso a la imposición de costas a la Administración demandada, pues al margen de la endeblez del fundamento de su criterio, y de su muy negativa proyección sobre el principio de la libertad religiosa constitucionalmente imperante y sobre la efectividad misma de las relaciones de cooperación con las confesiones religiosas ,-Articulo 16.1 y 3 CE-, tampoco puede desconocerse la escasa practicidad económica del asunto y lo ilusorio de la tutela judicial obtenida por perdida de finalidad del recurso en caso de no imposición, tal y como proclama en la actualidad del articulo 139.1 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala emite el siguiente,

FALLO

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA LETRADA DOÑA MARÍA M. S. EN REPRESENTACIÓN DE DON DAVID G. R. FRENTE A ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 8 DE JUNIO DE 1.998, DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN Nº 3.090/97, SEGUIDA CONTRA LA LIQUIDACIÓN EN CONCEPTO DE IRPF DEL EJERCICIO DE 1.996 MÁS ARRIBA RESEÑADA, Y DECLARAMOS DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAMOS DICHOS ACTOS, POR SER PROCEDENTE LA DEDUCCIÓN POR DONATIVOS EN FAVOR DE IGLESIAS, CONFESIONES O COMUNIDADES, CON DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD INGRESADA EN TAL CONCEPTO SUJETA A INTERÉS LEGAL, Y CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACION. TRANSCURRIDOS DIEZ DÍAS DESDE SU NOTIFICACION A LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, REMITASE TESTIMONIO EN FORMA DE LA MISMA A LA ADMINISTRACION DEMANDADA, EN UNION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A FIN DE QUE, EN SU CASO, LA LLEVE A PURO Y DEBIDO EFECTO, ADOPTE LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN Y PRACTIQUE LO QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, DE TODO LO CUAL DEBERA ACUSAR RECIBO A ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en Bilbao a quince de noviembre de dos mil uno.