Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Settembre 2005

Sentenza 25 ottobre 2002, n.509/2002

Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), Sentencia de 25 octubre, núm. 509/2002.

En Murcia, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

En el Rollo de Apelación Nº 87/2002 seguido por interposición de recurso de Apelación contra la sentencia Nº 299 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 833/2001, en fecha 19 de abril de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el que figuran como parte apelante INSTITUTO RELIGIOSO DE LAS SIERVAS DE JESÚS DE LA CARIDAD, representada por el Procurador Don José Julio N. F. y defendida por la Letrada Doña Verónica M. S. y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Doña Josefa G. A. y defendido por la Letrada Doña Ana María V. M.; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurso de Apelación se interpuso el día 24 de mayo de 2002.

SEGUNDO.- La parte contraria presentó escrito de oposición al recurso el día 21 de junio de 2002.

TERCERO.- No se solicitó prueba, y no se consideró necesaria la celebración de vista ni la presentación de conclusiones. Se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2002.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Instituto Religioso de las Siervas de Jesús de la Caridad, contra resolución dictada en fecha 28 de mayo de 2001, por el Teniente Alcalde de Hacienda y Contratación, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana practicada en el expediente Nº 371/01/IN.

Dicha sentencia consideró que la finca a que se refería la liquidación no estaba exenta del Impuesto en cuestión, conforme al Art. 106.2.c) y e) de la Ley de Haciendas Locales; argumentaba que la venta a un tercero de lo que fuera un edificio que servía de vivienda a una comunidad religiosa y destinado al “Culto y sustentación del Clero” del que era titular la recurrente, no guarda relación alguna con las finalidades religiosas que le son propias, sino que se trata de una transacción económica con fines lucrativos de un bien destinado a solar y promoción de viviendas, de manera que en el momento del devengo, el bien ya no está, ni va a estarlo en el futuro, afecto a la finalidad religiosa, siendo indiferente que hasta ese momento sí lo estuviera; concluye que para que tenga lugar la exención es preciso la afección o destino del bien transmitido al cumplimiento de las finalidades que fundamentan la existencia del beneficio fiscal.

En esencia, en la Apelación se dice que como la exención del Impuesto sólo ha de depender de los actos del propio sujeto pasivo, precisamente por ello en las transmisiones onerosas (como la que nos ocupa) lo que importa es el destino a que se halle afecto el bien transmitido por el sujeto pasivo hasta su transmisión, pues es ese destino el que depende del sujeto pasivo, pudiendo afirmar que en tal caso lo trascendente es el destino del bien objeto de las transmisión mientras permanece en poder del sujeto pasivo. Cita una serie de sentencias del Tribunal Supremo.

Concluye que el destino a que haya de estar destinado el bien tras su transmisión onerosa carece de interés salvo en las donaciones y demás transmisiones lucrativas.

Por su parte, la Administración sostiene que la actora yerra de manera interesada, en la interpretación de las sentencias que invoca; considera en este punto que el Tribunal Supremo en ninguno de sus fallos, ha dicho lo que pretende la recurrente, sino todo lo contrario. Alega la sentencia de 5 de febrero de 2001 y la de 31 de marzo de 2000 del T.S.J. de Castilla y León.

SEGUNDO.- La cuestión se centra en determinar si procede en el presente caso la exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, al amparo de lo dispuesto en el Art. 106.2.c) y e) de la Ley de Haciendas Locales, en relación con la transmisión realizada del edificio sito en la Plaza Díez de Revenga de Murcia, por escritura de compraventa otorgada en fecha 23 de junio de 1995. La venta se hace a la Sociedad Cooperativa de Viviendas “Libertad-94”, para la construcción de viviendas.

El Art. 106.2 de la Ley de Haciendas Locales, en su apartado c), exime de este Impuesto a las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes, y el apartado e) a las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de junio de 2000, dictada en recurso de casación en interés de Ley, dice literalmente: “Que la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para la Iglesia Católica? sólo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite, por la entidad que solicite su aplicación y en la forma legalmente establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del Clero, Sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social”.

El Tribunal Supremo dice “se halla afecto”, es decir, utiliza el verbo en presente, y no en futuro, como parece deducir la juzgadora de instancia. Por tanto, hay que atender para reconocer la exención, tanto a la naturaleza de la entidad propietaria del terreno, como a la afección del mismo a uno de esos bienes, insistimos, afección presente.

Pues bien, en el caso que nos ocupa en la escritura de compra venta del terreno, de fecha 23 de junio de 1995, consta literalmente en cuanto a la finca que se vende: “Se destina el edificio a Convento de las Siervas de Jesús de la Caridad con carácter exclusivo, siendo el único edificio que dicho Instituto posee en esta ciudad”. Se expresa, por tanto, en presente “se destina”, no se dice que estuvo destinado en el pasado; por tanto, la Sala considera que, en efecto, se halla dentro del campo de aplicación de la exención que nos ocupa, por lo que la sentencia apelada ha de ser revocada.

TERCERO.- Por aplicación del Art. 139.2 de la L.J.C.A., no procede hacer imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Instituto Religioso de las Siervas de Jesús de la Caridad, contra la Sentencia Nº 299, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Murcia, en el recurso contencioso administrativo Nº 833/2001, en fecha 19 de abril de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la revocamos, por ser contraria a Derecho y, en consecuencia, se declara el derecho a la exención tributaria objeto del pleito en primera instancia.

Notifíquese la presente Sentencia que es firme al no darse contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.