Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 26 aprile 2001, n.321/2001

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª). Sentencia de 26 abril 2001, núm. 321/2001.

En BARCELONA, a veintiséis de abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo n° 3147/98, seguido a instancia de la FUNDACIO PRIVADA ANNA RAVELL I BARRERA y del INSTITUTO DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE LA INMACULADA CONCEPCION, representado/a por el/la Procurador Don/Doña NARCISO R. C., contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el/la Procurador Don/Doña RAMON F. B., sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 2 de julio de 1997 el Director Adjunt a la Geréncia de Serveis Generals i Delegat d’Hisenda del Ayuntamiento de Barcelona dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó la solicitud de exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -nº expediente ….- relativo a la transmisión de la finca situada en la calle … n° …., por importe inferior a 3.000.000 pts.

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación: y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de abril de 2001, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la FUNDACIO PRIVADA ANNA RAVELL I BARRERA y del INSTITUTO DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE LA INMACULADA CONCEPCION contra la Resolución de 2 de julio de 1997 del Director Adjunt a la Geréncia de Serveis Generals i Delegat d’Hisenda del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por virtud de la que, en esencia, se desestimó la solicitud de exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -nº expediente ….- relativo a la transmisión de la finca situada en la calle ….. nº …., por importe inferior a 3.000.000 pts.

Existiendo concorde apreciación de las partes y por así resultar de lo actuado debe estimarse que la Fundación Privada Anna Ravell i Barrera fue constituida mediante la Escritura Pública otorgada ante el Notario Don Agustín F. F. a 27 de junio de 1996 -n° de protocolo 1554-. Contando con su tenor por copia en el expediente administrativo no resulta ocioso referir que su constitución y régimen se sujetó a la Ley catalana 1/1982, de 3 de marzo, de Fundaciones privadas, y demás disposiciones legales aplicables. Inscrita en el Registro de Fundaciones Privadas de la Generalitat de Catalunya a 2 de enero de 1997 con el nº 1028 -bastado remitirse a la resolución de 2 de enero de 1997, recaída en el expediente 2267/1996, del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya que por copia obra en el expediente administrativo remitido-. La clasificación obtenida en esa resolución fue la de “fundación benéfica de tipo docente”.
Igualmente debe reconocerse que la transmisión de autos obedece a la aportación como dotación fundacional efectuada por el Instituto de Religiosas Franciscanas Misioneras de la Inmaculada Concepción en esa constitución de Fundación Privada, efectivamente calificada de benéfica de tipo docente.

Nada se ha puesto en cuestión eficazmente sobre la calificación de sujeto pasivo de la figura impositiva del Impuesto sobre le Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de la Fundación Privada Anna Ravell i Barrera en aplicación del artículo 107.1.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Y es así que efectivamente el núcleo controvertido radica en si procede o no reconocer la exención subjetiva prevista en el articulo 106.2.c) de la Ley 39/1988 relativa a “c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes”.

Pues bien, en una primera aproximación a la temática de autos procede ir sentando lo siguiente:

1) Es un hecho incontrovertible que a las alturas de 1982 y a tenor de lo dispuesto en los articulo 9.24 en relación con el articulo 25.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña entró en vigor la Ley catalana 1/1982, de 3 de marzo, de Fundaciones Privadas. Baste relacionar con posterioridad la modificación operada por la Ley 21/1985, de 8 de noviembre, y el Decreto 37/1987, de 29 de enero, que aprobó la Instrucción de organización y funcionamiento del Protectorado de la Generalidad de Cataluña sobre las Fundaciones Privadas de Cataluña.

2) A las alturas de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y cuando para el Impuesto el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se da lugar a la exención subjetiva del articulo 106.2.c) relativa a “c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes” todo conduce a pensar que al legislador no le podía pasar desapercibida la existencia de Fundaciones privadas calificadas o clasificadas como benéficas o/y benéfico- docentes por razón de la legislación dimanante de las Comunidades Autónomas con competencia sobre la materia, especialmente a las de la legislación catalana -ya expuesta- y concretamente a los efectos de los beneficios fiscales concedidos por el Estado -como por lo demás ya hizo patente el articulo 2.3 de la Ley catalana 1/1982-.

3) Y así se llega a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, de la que en este punto como resulta obvio interesa concluir que tampoco le pasó desapercibida la existencia de fundaciones denominadas de competencia de las Comunidades Autónomas, al punto de establecer en su Disposición Transitoria Segunda 2 que su adaptación sólo procederá en los términos de la Disposición Final Primera.

Como que nada se hace valer acerca de la necesidad de adaptar para con la fundación de autos baste indicar que el examen de la invocada Disposición Final Primera de la Ley 30/1994 sólo permite detectar que los preceptos incluidos en su Título II -artículos 40 y siguientes- se dictan al amparo del artículo 149.1.14ª de la Constitución.
Es más, puestos a evidenciar el desbordamiento de la sola consideración de las disposiciones legales contenidas en el articulado de la Ley 30/1994, no resulta ocioso destacar que su Disposición Adicional Quinta 2, relativa al Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras Iglesias, confesiones y comunidades religiosas, establece que el régimen previsto en el articulo 58.1 de esa Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas (sic) en la forma prevista en el articulo 46.2 de esa Ley.

Expuesto lo anterior debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Desde la perspectiva de la Ley catalana 1/1.982, de 3 de marzo, de Fundaciones Privadas, nada hay que objetar, máxime cuando no existe controversia, a que se haga remisión a que los beneficios fiscales recayentes en la figura impositiva de autos, atendida su naturaleza, sea establecida por el Estado -artículo 2.3-.

2.- A los efectos de los Tributos Locales el precepto fundamental es el articulo 58 de la Ley 30/1994.

De la técnica empleada en el mismo pocos esfuerzos deben efectuarse en orden a mostrar que en modo alguno se trata de pronunciarse sobre todos y cada uno de los tributos locales existentes.

Efectivamente con absoluto apartamiento de considerar y establecer disposiciones sobre todos ellos sólo se aborda la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas y sólo cabe concluir que no se altera el régimen de exenciones previsto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, especialmente por lo que hace referencia al Impuesto el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, bastando resaltar la expresa y expresiva salvedad efectuada textualmente a “Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales …”.

Es más, por si alguna duda existiese, si se trae a colación el articulo 46.2 de la Ley 30/1994, relativo a la aplicación de los beneficios fiscales de esa Ley, resulta con claridad y nitidez evidenciado que los beneficios fiscales regulados en la Sección 4ª de ese Capitulo -el capítulo Primero del Titulo II-, que sólo contiene el articulo 58, sólo pueden hacer referencia al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas, habida cuenta que las solicitudes a efectuar se concretan única y exclusivamente de acuerdo con lo previsto en los artículos 78.2 y 92.2 de la Ley 39/1988 que ineludiblemente sólo hacen referencia respectivamente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Efectivamente los artículos 41, 42 y concordantes no alcanzan al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

3.- Pasando a la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 30/1994 y si quería defenderse una desaparición total y absoluta de la conceptuación de entidades benéficas debe destacarse que esa conclusión no resulta dable ser alcanzada, cuanto menos, habida cuenta que:

a) De un lado, respecto a las normas estatales, para el Real Decreto de 14 de marzo de 1899, sobre reorganización de servicios de beneficencia particular e instrucción para el ejercicio del Protectorado del Gobierno: para el Decreto 2930/1972, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones culturales privadas y entidades análogas y de los servicios administrativos encargados del Protectorado de las mismas; y para el Decreto 446/1961, de 16 de marzo, sobre fundaciones laborales, la derogación actuada tan sólo lo es para las disposiciones que se opongan a la Ley 30/1994.

b) Y, de otro lado, puesto que para las Fundaciones denominadas competencia de las Comunidades Autónomas nada se indica, excluyendo los correspondientes beneficios fiscales en razón a su declaración de beneficencia, contentándose la Ley 30/1994 con la adaptación prevista en su Disposición Transitoria Segunda 2 en relación con la Disposición Final Primera -ya examinadas-.

4.- Por todo ello en aplicación del régimen de exención previsto para el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana especialmente previsto en el articulo 106.2.c) de la Ley 39/1988, en modo alguno derogado, a los efectos del presente proceso procede concluir lo siguiente:

a’) Ya desde la entrada en vigor de la Ley 39/1988 habla que estar a la calificación de instituciones benéficas o benéfico docentes de acuerdo con la legislación aplicable, en su caso estatal o autonómica establecida en la Ley catalana 1/1982.

B’) A partir de la Ley 30/1994 y puesto que esa Ley en modo alguno hace desaparecer el tratamiento fiscal favorable – concretado en la exención establecida para el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- para las preexistentes y futuras instituciones benéficas o benéfico docentes de acuerdo con la legislación aplicable, especialmente las autonómicas establecidas en la Ley catalana 1/1982, debe estarse a su subsistencia.
En definitiva, el supuesto de hecho subjetivo previsto para el caso, desde luego existente en el derecho autonómico que nos ocupa, y en modo alguno alterado en su consideración a los efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la Ley 30/1994 -que sólo afecta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles e Impuesto sobre Actividades Económicas, como se ha razonado- permite descartar la construcción de la Administración y, por ende, viabiliza la tesis hecha valer por la parte actora.

Por todo ello procede estimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, aplicable al caso por razón de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la FUNDACIO PRIVADA ANNA RAVELL I BARRERA y del INSTITUTO DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE LA INMACULADA CONCEPCION contra la Resolución de 2 de julio de 1997 del Director-Adjunt a la Geréncia de Serveis Generals i Delegat d’Hisenda del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por virtud de la que, en esencia, se desestimó la solicitud de exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -n° expediente … relativa a la transmisión de la finca situada en la calle …. nº …., por importe inferior a 3.000.000 pts, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos el acto impugnado por ser disconforme a derecho y declaramos y en lo menester condenamos a la Administración demandada a que procede la exención pretendida. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme. Devuélvase el expediente administrativo a la oficina de procedencia con certificación de la presente Sentencia para su cumplimiento y efectos.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.