Sentenza 17 febbraio 2005, n.137/2005
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), Sentencia de 17 febrero 2005, núm. 137/2005.
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil cinco.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 111/2004, interpuesto por Caritas Diocesana de Barcelona, contra Ajuntament de Barcelona, representado por el Procurador D. Carlos Arcas Hernandez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Aragones Beltran, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Letrada Dña. Pilar Carrasco Gimeno, en el nombre y representación de Cáritas Diocesana de Barcelona contra la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2002, del Regidor Presidente de la Comición de Presidencia y Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Cáritas Diocesana de Barcelona contra la Resolución de 5 de junio de 2001 del Director Adjunto a la Gerencia Municipal para Relaciones Externas, por la que se deniega la solicitud de la recurrente presentada el 3 de diciembre de 1999 de exención del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a la transmisión a favor de ésta de la finca sita en Barcelona, calle Verdi 116 y 118-120, sin expresa imposición de las costas procesales…».
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional ( RCL 1998 1741) en su respectivos articulos, en concordancia con los de la LECiv ( LEG 1881 1) , se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La entidad benéfica Cáritas Diocesana de Barcelona impugna en esta alzada la sentencia de fecha 23 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Barcelona y su Provincia, desestimatoria del recurso Contencioso-Administrativo ordinario núm. 49/2003, interpuesto por aquélla contra resolución de 22 de noviembre de 2002 del Ayuntamiento de Barcelona, que desestimó el recurso de alzada deducido contra anterior resolución denegatoria de la solicitud de exención del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que originaría la transmisión «mortis causa» de la finca sita en Barcelona, calle Verdi 116 y 118-120, adquirida en virtud de legado de persona fallecida el 14 de agosto de 1997 y aceptado por escritura de 4 de noviembre de 1999.
La sentencia apelada trascribe en su integridad la STS de 16 de junio de 2000 ( RJ 2000 6842) , así como la doctrina de esta Sala relativa a las transmisiones lucrativas a entidades benéficas, que concluye con la declaración de que el dato esencial será la afección, dado el carácter mixto de la exención, que en las transmisiones onerosas se referirá al momento de generarse la plusvalía, pero que en las lucrativas hay que referir al destino del bien y también al destino del producto de la venta del bien, sin perjuicio de gravar, si procede y sin exención, esa venta (cfr., como más reciente, la sentencia de esta Sala núm. 988/2004, de 7 de octubre de 2004 [ PROV 2004 304005] , y las citadas en ella).
Añade la sentencia de instancia que la demandante no ha hecho prueba sobre que el producto de la venta se haya destinado al cumplimiento de sus actividades benéficas, pues ni siquiera ha acreditado la venta del bien, ni tampoco que se dedique a actividades benéficas.
Para dilucidar la cuestión controvertida ha de estarse, desde luego, a la doctrina legal sentada en la citada STS de 16 de junio de 2000 ( RJ 2000 6842) , a saber:
A) Que la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los arts. IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Económicos, el 3 de enero de 1979 ( RCL 1979 2964) , que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas en el art. 106.1, apartados. c) y e), de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) , o de la aplicación directa de estas últimas, sólo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite, por la entidad que solicite su aplicación y en la forma legalmente establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del Clero, Sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social.
B) Que el disfrute de los beneficios fiscales prevenidos en la Ley 30/1994 ( RCL 1994 3273) , de Fundaciones, aplicables a la Iglesia Católica e Instituciones de ella dependientes según lo en la misma establecido, se encuentra condicionado a que la entidad que los solicite acredite, en la forma legal, que el bien sobre el que pudiera recaer la exención se halle afecto a la persecución y cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general, como los de culto, sustentación del Clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad.
Pero la referida doctrina de esta Sala destaca, entre otros extremos:
1) Que literalidad de esta doctrina legal, respondiendo además al supuesto de hecho objeto del recurso de casación en interés de la Ley en que se pronuncia, se ciñe a las transmisiones a título oneroso, en las que es sujeto pasivo quien trasmite el terreno o constituya o transmita el derecho real de que se trate, según la letra b) del art. 107.1 LHL. Sólo del planteamiento del fundamento de derecho tercero puede sostenerse («que el inmueble en cuestión esté o haya de ser destinado a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias») que el requisito de la afectación también es exigible en las transmisiones a título lucrativo, en que es sujeto pasivo quien adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, según la letra a) del mismo art. 107.1 LHL.
2) Que, sin embargo, la aplicación sin distingos de tal doctrina legal a las transmisiones onerosas y lucrativas plantea serios interrogantes, porque si bien es clara la exigencia de afectación en las onerosas (de esta manera no está exento el plusvalor de terrenos no afectos), es de gran oscuridad la misma exigencia en las lucrativas, en las que por la propia definición de la hipótesis el plusvalor, incremento o plusvalía gravados del terreno siempre lo habrá sido como o cuando no se encontraba afecto (en el caso, inmuebles arrendado por el causante). Habría que entender que la exención exigiría en tal supuesto que el propio terreno o la construcción sobre él se han de destinar o afectar a los fines y actividades benéficas. Pero quedan en la penumbra tanto el plazo y las condiciones de la afección, como, sobre todo, la razón de excluir de la exención el supuesto en que el bien adquirido a título lucrativo se transmite posteriormente a título oneroso, y como es el caso, se destina o se va a destinar el precio obtenido a las atenciones y fines benéficos.
3) Que en este supuesto, será claro que esa segunda transmisión onerosa no estará exenta, porque el terreno o bien, mientras se generaba un nuevo período de incremento o plusvalía y cuando se transmitía, no se encontraba afecto, pero en nada prejuzga la exención de la propia transmisión a título lucrativo, cuyo producto en metálico sí se ha destinado a los fines de la Entidad, o va a destinarse a tal fin, según consta probado en las actuaciones.
4) Que, en definitiva, el dato esencial será la afección, dado el carácter mixto de la exención, que en las transmisiones onerosas se referirá al momento de generarse la plusvalía, pero que en las lucrativas hay que referir al destino del bien y también al destino del producto de la venta del bien (sin perjuicio de gravar, si procede y sin exención, esa venta).
El escrito de apelación comienza por sostener que debe equipararse a la venta el destinar el producto de las rentas a actividades benéficas, afirmando además que se ha producido la venta mediante la escritura pública que cita.
Pero es lo cierto que no acredita ninguno de ambos extremos: ni que el producto de la rentas se destine a fines específicos de la entidad, ni tampoco que se haya producido la aludida compraventa. En el expediente administrativo, la entidad apelante se limitó a acompañar certificación de su condición de entidad benéfica (que no se cuestiona), así como copia de la resolución administrativa de su inscripción y de la escritura de aceptación del legado. No acompañó documento alguno con su demanda, ni interesó el recibimiento a prueba. Tampoco lo hizo con el escrito de apelación, ni en la presente alzada ha interesado prueba alguna.
Tratándose de una exención, resulta indispensable que la entidad interesada acredite cumplidamente la concurrencia de todos los requisitos o presupuestos de la misma, lo que no ha tenido lugar en el presente caso.
Finalmente, se invoca en el escrito de apelación el contenido de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre ( RCL 2002 3014) , de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (art. 15.3 y Disposición adicional octava).
Sin embargo, como ya señaló esta Sala en su sentencia núm. 892/2004, de 16 de septiembre de 2004 ( PROV 2004 282212) , se trata de una norma legal de indudables efectos innovativos en esta materia y que, frente a la doctrina legal del Tribunal Supremo, proclama la exención del impuesto que nos ocupa respecto de los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacerlo recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos. La exención pasa de ser mixta, conforme a la doctrina legal del Alto Tribunal, a ser subjetiva, a partir de la vigencia de tal Ley 49/2202.
Sin embargo, tal Ley innovativa 49/2002 no es de aplicación al presente caso, en que ya ha quedado señalado se refiere a una transmisión que tuvo lugar en 1999, siendo la fecha del devengo la de la transmisión (art. 110.1 de la Ley de Haciendas Locales [ RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851] ; actualmente, art. 109.1 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo [ RCL 2004 602, 670] ), momento al que ha de referirse necesariamente la legislación aplicable y careciendo la nueva norma legal innovativa de cualquier eficacia retroactiva (a diferencia de la puramente interpretativa, lo que claramente no es el caso).
Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 ( RCL 1998 1741) reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la «justa causa litigandi» en la apelante («serias dudas de hecho o de derecho» en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ( RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil).
FALLAMOS
DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 111/2004 interpuesto por Cáritas Diocesana de Barcelona contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Barcelona y su Provincia, desestimatoria del recurso Contencioso-Administrativo ordinario núm. 49/2003, interpuesto por aquélla contra resolución de 22 de noviembre de 2002 del Ayuntamiento de Barcelona, que desestimó el recurso de alzada deducido contra anterior resolución denegatoria de la solicitud de exención del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que originaría la transmisión «mortis causa» de la finca sita en Barcelona, calle Verdi 116 y 118-120, adquirida en virtud de legado de persona fallecida el 14 de agosto de 1997 y aceptado por escritura de 4 de noviembre de 1999, resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Autore:
Tribunale Amministrativo
Dossier:
_Chiesa cattolica_
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
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Natura:
Sentenza