Sentenza 26 febbraio 2003, n.266/2003
Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), Sentencia de 26 febrero 2003, n. 266/2003.
Zaragoza, a veintiséis de febrero de dos mil tres.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS DE JESÚS-MARÍA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Aznar Peribáñez y asistida por el letrado D. Remigio Lovelle Rolando, contra la sentencia 76/2002, de 22 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Ordinario 60/02, en el que es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Peiré Aguirre y asistido del letrado D. César Gimeno Peralta, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando García Mata.
ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 76/2002, de 22 de abril, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos afectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.
Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 12 de febrero de 2003, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia apelada, la cual después de transcribir la sentencia del TS de 16 de junio de 2000 ( RJ 2000 6842) y, parcialmente, la de 21 de noviembre de 2000 ( RJ 2001 958) , concluye afirmando que «resulta evidente que en este caso, aunque se trate de un colegio, al no estar destinado el local transmitido a la misma actividad, no se tiene derecho a la exención, siendo ocioso ya entrar a examinar la alegación municipal de que el inmueble, aunque fuese con vistas a su venta, llevaba varios años desafecto de hecho a la actividad de colegio», entendiendo con ello que para poder gozar de la exención el transmitente a título oneroso -el sujeto pasivo del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana es el transmitente cuando se trate de transmisiones a título oneroso y al adquirente, cuando se trate de adquisiciones a título lucrativo- es preciso que tanto transmitente como adquirente cumplan la exigencia de dedicar el bien objeto de la transmisión gravada a las actividades y finalidades referidas.
La parte apelante se opone a la razonado y resuelto por la sentencia apelada, afirmando dicha sentencia se remite a la sentencia del Tribunal Supremo, que transcribe, por estimar que resuelve un supuesto idéntico, cuando lo cierto es que la misma resuelve un caso diverso, añadiendo que yerra la sentencia al afirmar que para que la Congregación recurrente pudiera disfrutar de la exención hubiera sido preciso que los terrenos fueran destinados por la empresa adquirente a actividades religiosas, benéfico docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social y que no dándose este supuesto es ociosa toda controversia relativa a la actividad desarrollada.
La controversia se centra, a la vista del contenido de la sentencia y de las alegaciones de las partes, en la distinta interpretación que se hace de legislación aplicable -artículo 106.2 e) de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) , arts. IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre asuntos Económicos, el 3 de enero de 1979 ( RCL 1979 2964) y artículo 1 de la Orden Ministerial de 29 de julio de 1983 ( RCL 1983 1731) – y de la doctrina legal sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio ( RJ 2000 6842) y 23 de septiembre de 2.000 ( RJ 2000 7819) , dictadas en sendos recursos de casación en interés de ley, vinculante para este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.7 de la Ley Jurisdiccional ( RCL 1998 1741) -en la segunda por remisión a la primera se sienta la siguiente doctrina legal: «A) Que la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los arts. IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre asuntos Económicos, el 3 de enero de 1979, que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas en el art. 106.1, aps. c) y e), de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o de la aplicación directa de estas últimas, solo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite, por la entidad que solicite su aplicación y en la forma legalmente establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del Clero, Sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social. B) Que el disfrute de los beneficios fiscales prevenidos en la Ley 30/1994 ( RCL 1994 3273) , de Fundaciones, aplicables a la Iglesia Católica e Instituciones de ella dependientes según lo en la misma establecido, se encuentra condicionado a que la entidad que los solicite acredite, en la forma legal, que el bien sobre el que pudiera recaer la exención se halle afecto a la persecución y cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general, como los de culto, sustentación del Clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad»-.
El examen de las referidas sentencias del Tribunal Supremo pone de manifiesto que las mismas niegan la conclusión sentada en las sentencias recurridas que estimaban concurrente una exención subjetiva -consideraban aplicable el «régimen de exenciones prevenido en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las entidades benéfico-docentes privadas simplemente por esta pertenencia o dependencia y, por tanto, sin consideración a la naturaleza, destino o actividad desarrollada en el inmueble transmitido»- para calificar la exención de mixta. Así lo puso de manifiesto este Tribunal en su sentencia 865/2001, de 5 de noviembre, recaída en el recurso contencioso-administrativo 204/1998 ( JT 2002 961) , al señalar que las mismas aceptan «la conclusión del Ministerio Fiscal en el sentido de que de está clara la necesidad de que, junto al elemento subjetivo, concurra el objetivo finalístico de la afectación del bien de que se trate a la función propia de una comunidad religiosa o al cumplimiento de fines benéficos docentes, así como la necesidad de que dicho extremo quede acreditado para que la exención del pago del Impuesto aquí cuestionado pueda ser reconocida» y por ello «y tal y como señala la citada sentencia de 23 de septiembre de 2000 ( RJ 2000 7819) de la titularidad por una entidad de la Iglesia es “conditio sine qua non”, pero la exención nace de la actividad benéfica o benéfico-docente en el supuesto del impuesto que nos ocupa», por lo que de la jurisprudencia ha insistido en la necesidad del reconocimiento o de la prueba, en su caso, de la naturaleza de la actividad, que no o puede presumirse ni establecerse en razón de la simple titularidad por la Iglesia o una de sus entidades (…)».
En el caso enjuiciado, la parte apelante no desconoce dicha doctrina jurisprudencia¡ si bien afirma que debe distinguirse según sea sujeto pasivo del impuesto el adquirente -transmisiones a título lucrativo- o el transmitente -transmisiones a título oneroso- señalando que en las transmisiones a título lucrativo habrá de atenderse al destino posterior a la transmisión o al uso de los bienes recibidos, mientras que en las transmisiones onerosas, habrá de estarse al destino o afección anterior de los bienes recibidos a las actividades exentas, sin tomar en consideración en el primer caso el destino anterior, ni en el segundo el posterior de los bienes transmitidos, afirmando que ello, a pesar de las dificultades de interpretación que plantea el fallo de las sentencias -con la utilización de la expresión «se halle afecto»-, deriva de la propia sentencia de 16 de junio de 2000 ( RJ 2000 6842) que, en el fundamento de derecho tercero párrafo primero, para definir el elemento finalistico, hace constar que es preciso «que el inmueble en cuestión esté o haya de estar destinado» -diferenciando la conjunción disyuntiva «o» los dos supuestos referidos de transmisiones onerosas y gratuitas, en las que, respectivamente, se exige que el inmueble esté o haya de estar destinado a las referidas actividades- y que al citarla doctrina sentada en pronunciamientos precedentes hace referencia a sentencias en las que se sigue la misma línea de razonamiento -sentencia de 26 de noviembre de 1991 ( RJ 1991 8772) y de 25 de septiembre de 1997 ( RJ 1997 7738) -.
Delimitando más la controversia, debe señalarse que no cabe duda de que en las transmisiones a título lucrativo, para determinarla procedencia o no de la exención, ha de atenderse al destino posterior a la transmisión o el uso de los bienes recibidos por parte de la adquirente que es el sujeto pasivo del inmueble -en dicho sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1991 ( RJ 1991 8772) y la de este Tribunal de 5 de noviembre de 2001-, quedando por determinar si en las transmisiones onerosas la exigencia de que el inmueble se dedique a las actividades o finalidades señaladas en la sentencia viene referida sólo al transmitente -sujeto pasivo del inmueble- o también al adquirente.
Al respecto debe convenirse con la parte apelante que la sentencia de 25 de septiembre de 1997 ( RJ 1997 7738) -que citan las dictadas en los recursos de casación en interés de ley- dispone que «los requisitos y circunstancias que deben configurarla exención deben centrarse en dicha fecha -compraventa y declaración de obra nueva formalizada el 28 de febrero de 1985- y referirse, sólo, a la Congregación transmitente, como sujeto pasivo contribuyente, obligado al pago final de las cuotas tributarias y único susceptible, en su caso, de ser exonerado subjetivamente, en principio, de las exacciones cuestionadas», sin embargo, no puede ignorarse que la misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que dictó las sentencias de casación en interés de ley, poco después de sentar la doctrina legal antes transcrita, dictó las sentencias de 30 de octubre ( RJ 2001 942) y 21 noviembre 2000 ( RJ 2001 958) , en la que razona, justifica y afirma la necesidad -para reconocer la exención controvertida- de que los terrenos objeto de la transmisión vayan a ser destinados, por la empresa adquirente, a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social.
Dichas sentencias comienzan reproduciendo literalmente los razonamientos de carácter general contenidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de 16 de junio de 2000 ( RJ 2000 6842) , añadiendo cuando constatan que «la exención total y permanente reconocida para los Impuestos reales o de producto, sobre la Renta o sobre el Patrimonio, no alcanza a los rendimientos que las entidades religiosas básicas pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por Impuesto sobre la renta», que «(ni a las plusvalías o ganancias patrimoniales obtenidas con ocasión de las transmisiones onerosas de sus inmuebles y terrenos)».
Asimismo, añaden que «la solución que se arbitra está, además, en plena coherencia, cuando se impugna la modalidad decenal o de Tasa de Equivalencia del IMIVT (vigente la primera, como pago a cuenta, sin cierre del período impositivo, a partir del 1 de enero de 1979), con lo dispuesto en el artículo IV.1.D) del Acuerdo de 1979 ( RCL 1979 2964) con la Santa Sede («Exención en tanto recaiga el Impuesto sobre los bienes enumerados en la letra A de este artículo» -bienes a los que antes hemos hecho referencia-) y en el artículo 353.2.a) y 4 y 258.1 del Real Decreto Legislativo 781 /1986 ( RCL 1986 1238, 2271, 3551) (número 4 del citado artículo 353 en el que se dice que los terrenos exentos de la Tasa de Equivalencia o modalidad decenal del IMIVT quedan sometidos al Impuesto cuando se produzca la transmisión de la propiedad, caso en el que, al practicarse la liquidación, se deducirá de las cuotas correspondientes al importe íntegro de las devengadas en las modalidades indicadas, aunque las mismas hayan sido objeto de exención o bonificación)» y que «la Orden Ministerial de 29 de julio de 1983 ( RCL 1983 1731) goza de perfecto predicamento aplicativo, como se infiere de lo hasta ahora razonado, pues sólo tiene, según el reseñado contenido de su título, un alcance aclaratorio e interpretativo del Acuerdo de 1979 y, por tanto, al no regular directamente, modulándolos o rectificando, ningún elemento esencial de los tributos españoles, entre ellos el IMIVT, no infringe, el principio de reserva legal o de jerarquía normativa -conformando, como máximo, un supuesto de reserva relativa, viable por el cauce reglamentario-».
Por último, señala que «cierto es que, al final del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de instancia se declara, en síntesis, que la Compañía de Jesús ha acreditado en autos los requisitos necesarios para el disfrute, como entidad benéfico-privada, del beneficio fiscal de la exención del IMIVT, de acuerdo con lo exigido en el artículo 5.2 de la mencionada Orden de 1983, y que, en principio, según una reiterada jurisprudencia, no cabe hacer en casación una revisión de tal valoración probatoria, pero más cierto es que tal conclusión doctrinal está supeditada, como la propia jurisprudencia puntualiza, a que el resultado probatorio estimado como sentado no devengue vulnerador de precepto legal imperativo alguno ni sea ilógico, o absurdo, o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio y máximas de experiencia, o carente de los presupuestos premisorios necesarios para su conformación dialéctica. Y claro es, en el presente supuesto, que no hay elemento de juicio alguno, en el expediente administrativo y en los autos jurisdiccionales de instancia, que permita concluir no sólo que la Compañía de Jesús goza de los mismos beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico español prevé para las entidades benéficas privadas sino, además, que los terrenos objeto de la transmisión analizada van a ser destinados, por la empresa adquirente, El Paseo del Deleite Aranjuez, SA, a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social (sobre todo cuando el suelo donde se ubican los terrenos está calificado de Residencial colectivo y la finca comprada está destinada a Zona Especial Social de aprovechamiento privado y a la construcción de viviendas de protección oficial)», por lo que estima el recurso de casación anulando de la sentencia impugnada».
Pues bien, conforme a dicha doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias referidas, que completa la de las sentencias previas de 16 de junio ( RJ 2000 6842) y 23 de septiembre de 2000 ( RJ 2000 7819) , y que aplica adecuadamente el juez de instancia, ha de concluirse afirmando la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Lo hasta aquí razonado, conduce a la desestimación del recurso interpuesto, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ( RCL 1998 1741) , imponer las costas a la parte apelante.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS DE JESÚS-MARÍA, contra la sentencia 76/2002, de 22 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Ordinario 60/02.
Imponemos las costas a la parte apelante.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Señores anotados al margen.
Autore:
Tribunale
Dossier:
_Chiesa cattolica_
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Beneficios fiscales, Actividades religiosas benéfico-docentes médicas hospitalarias o de asistencia social, Congregación de Religiosas de Jesús María, Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IMIVT, Hospitales, Centros sanitarios, Imposta, Fiscalidad, Exenciones fiscales, España, Iglesia Católica, Finanziamento delle confessioni religiose, Tributación, Tributi, Spagna, Agevolazioni fiscali, Regime tributario, Chiesa cattolica, Enti ecclesiastici
Natura:
Sentenza