Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 04 febbraio 2003, n.51/2003

Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), Sentencia de 4 febrero 2003, n. 51/2003.

En la Villa de BILBAO, a cuatro de febrero de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1002/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98(RCL 1998 1741), en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, de 24 de febrero de 1999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente FUNDACION LEGARRA ETXEBESTE, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada Dª ISABEL GARCES GARMENDIA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 10 de mayo de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de FUNDACION LEGARRA ETXEBESTE, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, de 24 de febrero de 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 1002/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.029.690 pesetas.

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anulando la liquidación practicada, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas con sus correspondientes intereses de demora, más el resarcimiento de los gastos de aval originados como consecuencia de la suspensión del acto en la vía económico administrativa.

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso y en consecuencia confirme en todos sus términos por ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 24 de febrero de 1999.

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

Por resolución de fecha 14/01/03 se señaló el pasado día 21/01/03 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, de 24 de febrero de 1999, que desestimó las reclamaciones números 492/96 y 1484/96 de la fundación Legarra Etxebeste, y confirmó la Resolución del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 26 de diciembre de 1995, que practicó liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993 por importe a ingresar de 1.755.163 pesetas, y la Resolución de 27 de agosto de 1996, que desestimó la reposición contra liquidación provisional en concepto de intereses de demora. Y en la demanda se solicita la anulación de la liquidación practicada, con devolución de las cantidades ingresadas y los correspondientes intereses de demora, más el resarcimiento de los gastos de aval originados como consecuencia de la supresión del acto a la vía económico administrativa.

Alega la recurrente que es una Fundación benéfico-docente, sin ánimo de lucro, en la que las cargas de patronos son gratuitos, y se rinde cuentas al Protectorado, y en aplicación del artículo 5-2-e de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre(RCL 1978 2837), está exenta del Impuesto de Sociedades, alcanzando a los rendimientos obtenidos en ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social.

La Fundación recurrente se constituyó en escritura de 24 de julio de 1986, por el Obispo de la Diócesis, en nombre propio y representación del Obispado, como una unidad separada e independiente, con natualeza de fundación cultural benéfico-docente, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de 21 de julio de 1972(RCL 1972 1964), sin ánimo de lucro, y dotándola con una parcela de terreno de 10.896’60 metros cuadrados, sobre el que estaba un edificio antiguo destinado a Colegio «La Salle», y otro a Escuela Profesional, más el mobiliario y maquinaria, y el dinero disponible procedente del funcionamiento de los indicados centros docentes, con patrimonio neto total de 115.000.000 de pesetas.

En los Estatutos se especificó que era una institución benéfico docente de promoción y servicio (art. 3); cuya finalidad principal consistía en la educación de jóvenes y adultos en la Diócesis de San Sebastián, sin ánimo de lucro (art. 4); pudiendo tener Escuelas o Centros propios o convenidos, siendo las primeras las adquiridas o creadas por la Fundación, y convenidas las pertenecientes a otras entidades públicas o privadas que suscriban el correspondiente convenio (art. 6); y la gratuidad de los Centros promovidos por la Fundación podría tener las excepciones normativamente permitidas (artículo 8); siendo beneficiarios los alumnos (art. 17). En aplicación del artículo 28 del Decreto 2930/72, de 21 de julio(RCL 1972 1964), la fundación puede realizar actividades mercantiles o industriales, siempre que sean necesarias al fin fundacional, y con las autorizaciones legales correspondientes (art. 12-2); quedando todos los bienes y rentas afectos y adscritos, de manera directa e inmediata, a la realización del fin benéfico docente (art. 9-2); y siendo los cargos de Patrono absolutamente gratuitas (art. 22). La fundación fue inscrita en el Registro de fundaciones Docentes Privadas por Resolución de 19 de febrero de 1987.

En el ejercicio 1993 se presentó una declaración del Impuesto de Sociedades con cantidades a devolver de 176.131 pesetas, compensando bases negativas de ejercicios anteriores. Previo un requerimiento de la Hacienda Foral para presentar documentación, acordó el Servicio de Impuestos Directos dar traslado por diez días a la Fundación para que efectuase las alegaciones pertinentes sobre la procedencia de efectuar un ajuste extracontractual negativo por el importe de los ingresos financieros, que son objeto de tributación mínima, y en relación con la consignación de bases. La contestación de 23 de noviembre de 1995, admitió la liquidación propuesta por la administración sobre las bases negativas a compensar; pero, como consecuencia, la cuota era a ingresar por importe de 1.755.163 pesetas, y se alegó la naturaleza de institución benéfico docente a la que era aplicable el artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979(RCL 1979 2964) y, por otra parte el error que resultaría de la no aplicación de la exención prevista en el artículo 5-2-e de la Ley y 30-1-e del Reglamento. La Resolución del Servicio de Gestión, de 26 de diciembre de 1995, argumentando que la exención no alcanza a las explotaciones económicas, «independientemente de que constituyan o no el fin de la Intitución», y que procedía la tributación por cuota mínima, acordó la práctica de la liquidación provisional.

Al ser el ejercicio de 1993, no estaba vigente la Ley 30/1994, de 24 de noviembre(RCL 1994 3273), sobre Fundaciones y Mecenazgo.

En el Acuerdo de 3 de enero de 1979(RCL 1979 2964) con la Santa Sede sobre Asuntos económicos, se establecía exenciones en el artículo IV para «la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provisiones y sus casas», que es total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio; pero al ser la Fundación una unidad separada e independiente como expresa su título fundacional, el aplicable será el artículo V para «las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el capítulo IV… y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, las que se condene a las entidades benéfico privadas».

Estaba vigente la Ley 61/1978, de 27 de diciembre(RCL 1978 2837), sobre el Impuesto de Sociedades, que concedía exención en el artículo 5, a la Iglesia Católica (apartado 2-b), en relación con el artículo IV antes mencionado, y también a «los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado siempre que las cargas de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente» (apartado 2-e).

En este apartado reiterado en el artículo 30-1-e del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre(RCL 1982 2783 y 2941), que aprobó el Reglamento sobre el Impuesto de Sociedades, está incluida la Fundación actora; y en el artículo 349 del mismo Reglamento con el epígrafe «ámbito de la exención», se establece que «la exención… abarcará a los rendimientos obtenidos, directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades que constituye su objeto social o su finalidad expecífica». Este principio tiene las excepciones derivadas de los incrementos patrimoniales, los rendimientos de explotaciones económicas y las producidas por el patrimonio cuando su uso se haya cedido (art. 349-3); y concretándose a las explotaciones económicas, sobre las que argumenta la Administración, la Ley 61/1978 considera como rendimiento de una explotación económica «todas aquellas que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan las partes del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bases o servicios», siendo esta finalidad la determinante al expresar el libre acceso al mercado, excluyendo por constante, los casos como el enjuiciado en que cualquier producto de la actividad desarrollada estatutariamente se incorpora al acervo fundacional, sin otra posible dedicación y, en consecuencia, es inaplicable la excepción y había que estar al principio general de exención.

También se excluyen de la exención «los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto» (arts. 5-3 y 349-4 del Reglamento), y por ello «las Entidades exentas… estarán obligadas a prestar la declaración las rentas no exentas obtenidas en el ejercicio así como las correspondientes a las retenciones que hayan motivado» (art. 355-1 del Reglamento); pero no constan retenciones, ni se mencionan en este caso, y la partida principal de ingresos son las subvenciones a la explotación. Se hace inneceario el examen, por inaplicables, de los artículos 17-3 del Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre(RCL 1982 3000 RCL 1983, 117) y art. 18-3 de la Ley 5/1983 de 29 de junio(RCL 1983/1369 y 1590).

No procede hacer imposición de costas por no concurrir los presupuestos legales.

Vistos los artículos citados, demás de general aplicación; y por las razones expuestas

FALLAMOS

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON GERMAN APALATEGUI CARASA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA FUNDACIÓN LEGARRA ETXEBESTE, CONTRA EL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA EFECTUADO EL 24 DE FEBRERO DE 1999, Y CONTRA LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL POR EL EJERCICIO DE 1993 DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES; Y POR CONTRARIO A DERECHO ANULAMOS EL MENCIONADO ACUERDO Y LA LIQUIDACIÓN, DEBIENDO DEVOLVERSE, EN SU CASO, LAS CANTIDADES INGRESADAS, Y LOS GASTOS ORIGINADOS POR EL AVAL PRESENTADO EN VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACION. TRANSCURRIDOS DIEZ DIAS DESDE SU NOTIFICACION A LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, REMITASE TESTIMONIO EN FORMA DE LA MISMA A LA ADMINISTRACION DEMANDADA, EN UNION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A FIN DE QUE, EN SU CASO, LA LLEVE A PURO Y DEBIDO EFECTO, ADOPTE LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN Y PRACTIQUE LO QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, DE TODO LO CUAL DEBERA ACUSAR RECIBO A ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao a 4 de febrero de dos mil tres.