Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 26 marzo 2001, n.387/2001

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª). Sentencia de 26 marzo 2001, núm. 387/2001.

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo núm. 2914/1997, interpuesto por el Letrado señor N. M., en representación del Colegio San José de la Compañía de Jesús, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia núm. 3191 de fecha 24 de junio de 1997, desestimatoria de la reposición formulada contra la resolución 435-H de 27 de enero de 1996, denegatoria de la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como contra las liquidaciones del mismo núm. AP 97 94 00133480 5, AP 96 08 5135070 6 y AP 97 08 03978600 6. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

No se recibió el proceso a prueba, emplazándose a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación para el día 16 de marzo de 2001, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Ayuso Ruiz-Toledo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Letrado señor N. M., en representación del Colegio San José de la Compañía de Jesús, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia núm. 3191 de fecha 24 de junio de 1997, desestimatoria de la reposición formulada contra la resolución 435-H de 27 de enero de 1996, denegatoria de la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como contra las liquidaciones del mismo núm. AP 97 94 00133480 5, AP 96 08 5135070 6 y AP 97 08 03978600 6.

Centrada así la cuestión litigiosa ha de señalarse que la misma ha sido ya resuelta por esta Sala, en criterio favorable a la pretensión actora y que procede aplicar en el presente proceso. Así la sentencia de esta Sala y Sección núm. 909 de 29 de octubre de 1999 -reiterada por la núm. 1685 de 5 de diciembre de 2000- señala que:

Para que proceda la aplicación de la exención que menciona el artículo 58.2 de la Ley 30/1994 (RCL 1994 3273), referida al Impuesto que aquí se considera es preciso que concurran las tres condiciones que se citan en el inciso último del párrafo del citado precepto y, en concreto que: 1º) Que la actividad que se materialice persiga el cumplimiento de los fines contemplados en el art. 42.1º «a» de la citada Ley; 2º) Que no generen competencia desleal; 3ª) Que sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.

La actividad de enseñanza desarrollada en el centro docente indicado tiene una finalidad educativa, y consecuentemente persigue uno de los fines incluidos en el artículo 42.1º de la mencionada Ley. Además es obvio que, la actividad está dirigida a colectividades genéricas de personas, de manera que se beneficia indirectamente de la exención cualquier persona que acceda la centro docente.

El tercero de los requisitos, que es el que ha generado más polémica, es el relativo a la competencia desleal, y concretamente, el tema a plantear consiste en si, dentro de dicho concepto, puede caber aquello que llama la administración «… discriminación injustificada en el sector educativo…». Para deslindar conceptos, conviene precisar que, aunque la competencia desleal implica discriminación, no toda discriminación es competencia desleal, de manera tal que, la discriminación tiene una dimensión conceptual más extensa que aquellas practicas, por otra parte mencionadas en la Ley 16/1989, de 17 de julio (RCL 1989 1591), violadoras del Orden Económico Constitucional en el sector de la economía de mercado. Estas últimas, y sólo estas últimas, caso de resultar acreditadas, serían las que, en rigor, impedirían la aplicación de la exención fiscal que reclama la actora.

La Disposición adicional 5ª de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273), sobre Fundaciones, extiende el Régimen previsto en sus artículos 48 a 58, ambos inclusive, a «… la Iglesia Católica y a las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas que tengan suscritos Acuerdos de Cooperación con el Estado Español…». Se trata en consecuencia, del establecimiento de ciertos beneficios fiscales a ciertos sujetos, las Iglesias y Confesiones mencionadas. Toda situación de beneficio fiscal, elemento cercano a la figura de fomento o a las subvenciones, implica discriminación, por eso, su determinación se articula en normas jurídicas con rango formal de Ley, y el marco de su justificación se encuentra en el ámbito de lo constitucional. La Sala entiende que la norma controvertida es perfectamente constitucional, y justificado, el beneficio que se articula, por lo que no se estima necesario el planteamiento de cuestión en relación con el tema que se examina, ni por esta vía o en base a esta argumentación, podía la Administración denegar el beneficio

Por lo expuesto, procede la estimación de la demanda, sin que se aprecie temeridad o mala fe que, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956 1890 y NDL 18435), implique una especial condena en costas.

Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado señor N. M., en representación del Colegio San José de la Compañía de Jesús, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia núm. 3191 de fecha 24 de junio de 1997, desestimatoria de la reposición formulada contra la resolución 435-H de 27 de enero de 1996, denegatoria de la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como contra las liquidaciones del mismo núm. AP 97 94 00133480 5, AP 96 08 5135070 6 y AP 97 08 03978600 6, las cuales se declaran contrarias a derecho y en consecuencia se anulan y dejan sin efecto. No se hace una especial imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, de la que se unirá certificación a los autos, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el día de su fecha y estando en audiencia pública, por ante mí el Secretario. Doy fe.