Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 30 aprile 2001, n.401/2001

Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), Sentencia de 30 abril 2001, núm. 401/2001.

En Madrid a treinta de abril de dos mil uno.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 4ª formada por los señores Magistrados anotados al margen del recurso contencioso-administrativo seguido en el Juzgado de este orden núm. 21 de los de Madrid con el núm. 124/1999 interpuesto por la Parroquia Santísima Trinidad: representada por el Procurador señor G. S. M. H. contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Collado-Villalba de 11 de octubre de 1999 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del ICIO núm. 202/1996 y contra dicha liquidación; habiendo sido parte el ayuntamiento de Collado-Villalba, representado por el Procurador señor G. P., cuyo proceso ha sido elevado a esta Sección 4ª en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Collado-Villalba contra la Sentencia dictada en dicho recurso de fecha 30 de junio de 2000.

La cuantía del recurso es de 7.253.625 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

En los mencionados autos recayó Sentencia de fecha 30 de junio de 2000 cuya parte dispositiva dice: «Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Guillermo G. S. M. H., en nombre y representación de la Parroquia de la Santísima Trinidad de Collado-Villalba contra el acuerdo de la comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Collado-Villalba de fecha 11 de octubre de 1999, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del ICIO núm. 202/1996 por importe de 7.253.625 ptas., debo anular y anulo dicho acto administrativo por ser conforme a Derecho, sin imposición de costas».

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por el Procurador señor G. P. en representación del Ayuntamiento de Collado-Villalba el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/1998 que fue admitido por el juzgado de lo contencioso-administrativo, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue representada por el Procurador señor G. S. M. H. en nombre y representación de la parroquia de la Santísima Trinidad de Collado-Villalba.
Y cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 22 de febrero de 2001.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la sentencia aquí apelada el problema planteado no es otro que el de determinar si el ICIO es un impuesto real o personal a los efectos de su inclusión en el art. 4.1 B del Acuerdo entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964 y ApNDL 7133), y si la ausencia de acuerdo expreso a que se refiera al Protocolo Adicional de dicho instrumento impide el reconocimiento de exención del mismo.

En dicha sentencia tuvo acogida la pretensión de la recurrente, aquí apelada, y la apelante discrepa ya que partiendo de que estamos ante un impuesto, señala que no existe ninguna Ley que conceda la exención del ICIO a favor de la Iglesia Católica y el Acuerdo con la Santa Sede no recoge la exención para este impuesto debido a su posterior creación.
Si bien es cierto que respecto al ICIO, como impuesto nuevo, su situación no ha sido clarificada por la vía del apartado 2º del Protocolo Adicional del Acuerdo, no lo es menos que estamos ante un Tratado Internacional válidamente celebrado y que forma parte de nuestro Ordenamiento conforme al art. 96.1 de la Constitución Española (RCL 1978 2836 y ApNDL 2875), y sus normas son de aplicación directa en España, una vez publicado en el Boletín Oficial del Estado. Por lo cual dichas normas pueden y han de ser interpretadas por los Tribunales (art. 3 del Código Civil).

Dicho lo cual, la norma a interpretar es el art. 4.1 B del citado Acuerdo en cuanto establece la exención total y permanente de los impuestos reales o de producto sobre la renta y el patrimonio. Ello obliga previamente a determinar si el ICIO es un impuesto real o personal; y así la base imponible del mismo la integra el coste real y efectivo de la construcción, con lo que atiende a un foro patrimonial concreto con independencia de su titular, y ello en base al art. 101 de la Ley de Haciendas Locales (RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851), donde la riqueza gravada es considerada de forma autónoma sin que la persona, física o jurídica, aparezca como centro ineludible unificador de elementos patrimoniales dispersos.

Por lo cual, dicho lo anterior y sin que se entre en la aplicación analógica en el ámbito de las exenciones tributarias, prohibida en el art. 24 de la Ley General Tributaria (RCL 1963 2490 y NDL 15243), teniendo en cuenta el precepto del Acuerdo citado más arriba y dada la naturaleza del ICIO conforme igualmente se ha señalado resulta evidente que el recurso no puede tener favorable acogida, y ha de confirmarse la sentencia apelada.

Que dada la cuestión debatida y argumentos de las partes, de conformidad con el apartado 2 del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998 1741) no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Collado-Villalba contra la Sentencia a que el mismo se contrae. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrado audiencia pública la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.