Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 14 febbraio 2001, n.211/2001

Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), Sentencia de 14 febrero 2001, núm. 211/2001.

En la Villa de Madrid, a 14 de febrero de 2001.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 511-98, interpuesto por Centrales, Edificaciones, Fábricas e Iluminaciones, SA (CEFISA), representado por el letrado don José L. M. B. C., contra Fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 6-11-1997, reclamación núm. 28/07093/1995, interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

Dado traslado de la demanda al señor Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13-2-2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La entidad «Centrales, Edificaciones, Fábricas e Iluminaciones, SA (CEFISA)» impugna en esta reclamación la resolución del TEAR Madrid de 6 de noviembre de 1997, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 28/07093/1995 que la actora interpuso contra los acuerdos de la Oficina Técnica de la Delegación de Madrid de la AEAT, que confirmaron los dos actos de inspección que le fueron incoadas en concepto de IVA de los ejercicios de 1989-1990 y 1991 dando origen a sendas liquidaciones por importe de 945.485 ptas. y de 4.317.926 ptas.

La demandante pretende que se dejen sin efecto las liquidaciones recurridas con devolución de los avales constituidos para obtener la suspensión de su ejecución y para apoyar su reclamación hace una serie de alegaciones que se pueden resumir en las siguientes: 1º/ que es pacífica la cuestión relativa a la que las obras exentas del IVA se realizaron en beneficio de la entidad confesional de la Iglesia Católica denominada congregación de las Hermanitas de los Pobres, que goza de los beneficios fiscales establecidos en el acuerdo sobre Asuntos Económicos entre España y la Santa Sede, 2º/ que no es aplicable en su caso la regla de la prorrata a pesar de la exención en el IVA de las obras realizadas, por aplicación de los arts. 16, 8º, 9º, y 10º, 61.1) del Reglamento del IVA aprobado por el Real Decreto 2028/1985 (RCL 1985 2603 y ApNDL 7278), que transcribe, en relación con los arts. III y IV del acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español, y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964 y ApNDL 7133), respecto del IVA, interpretados por la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1988 (RCL 1988 552) y recogidos después en la resolución de la Dirección General de Tributos de 30 de mayo del mismo año, de los que se desprende que la exención era aplicable a la obra llevada a cabo por ella, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos objetivos exigibles y 3º/ que ha quedado demostrado que las cuotas por IVA soportados en las operaciones realizadas con la Congregación de las Hermanitas de los Pobres son todas deducibles, aunque estén exentos y no cabe aplicar la regla de la prorrata del art. 68 del reglamento citado, porque exige que en el ejercicio de la actividad empresarial se efectúe conjuntamente entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones análogas que no lo originen.
El Abogado del Estado se opone al recurso aduciendo que sí era aplicable la regla de la prorrata partiendo del art. 61.3 del reglamento invocado, que establece que serán deducibles las cuotas soportadas en la medida que los bienes o servicios se utilicen por el sujeto pasivo en la entrega de bienes y servicios, sujetas y no exentas y que por aplicación de la OM de 29 de febrero de 1988, las ejecuciones de obras para la congregación religiosa católica de las Hermanitas de los Pobres en esa misma situación de estar sujetas y no exentas del IVA y en estos supuestos es aplicable la referida regla de la prorrata de los arts. 40 de la Ley 30/1985, del IVA (RCL 1985 1984, 2463 y ApNDL 7277) y 70 de su Reglamento y sin que pudiera aplicarse las exenciones del art. 16 del reglamento citado, relativas a exportaciones y operaciones asimiladas.

La entidad recurrente «Centrales, Edificaciones, Fábricas e Iluminaciones, SA», discute la legalidad de las actas de inspección firmadas por ella en disconformidad que le fueron incoadas en concepto de IVA de los ejercicios de 1989-1990 y de 1991.

La entidad recurrente considera que las obras ejecutadas en beneficio de la congregación religiosa católica de ámbito internacional denominada «Hermanitas de los Pobres» estaban sujetas y exentas del IVA porque ésta goza de los beneficios fiscales otorgados por los arts. III y IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, en relación con la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1988 y conforme a la interpretación dada por la Dirección General de Tributos, como consecuencia del cumplimiento de todos los requisitos objetivos exigibles y no era aplicable la regla de la prorrata por aplicación de los arts. 16, 8º, 9º y 10º y 61.3 del reglamento del IVA, ya que las cuotas aportadas en ejecución de tales obras a pesar de la exención eran todas deducibles y no se cumplía la condición de verificar la entrega de bienes o la prestación de servicios soportando cuotas deducibles y otras no.

El TEAR Madrid y en su defensa el Abogado del Estado, por el contrario sostienen la aplicación de la regla de la prorrata, porque son deducibles las cuotas soportadas en concepto de IVA en la medida que los bienes o servicios se utilicen por el sujeto pasivo en la entrega de bienes o prestación de servicios sujetos y no exentos y las obras ejecutadas para las «Hermanitas de los Pobres» están sujetas y exentas, y tampoco pueden aplicarse las exenciones del art. 16 invocadas al estar previstas para las exportaciones y operaciones asimiladas.

Aparece acreditado en los autos y en los expedientes de gestión y del TEAR Madrid que la entidad recurrente en el desempeño de su actividad empresarial ejecutó unas obras de remodelación del edificio situado en el Paseo de la Estación núm. 7 de Jaén, ocupado por la Congregación Religiosa de la Iglesia Católica de las Hermanitas de los Pobres y perteneciente al Obispado de Jaén, durante los ejercicios a que se refieran las actas de inspección recurridas, acogidas a los beneficios fiscales del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, facturando varios importes, pero sin efectuar la repercusión del IVA, por aplicación de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1988. También obran en los expedientes las actas de inspección recurridas de 16 de septiembre de 1994, en las que el actuario recoge que, además de la realización de operaciones sujetas y exentas, la facturación corresponde a otras no exentas que justifican la aplicación de la regla de la prorrata, con la consiguiente minoración de las cuotas soportadas deducibles.

En el IVA con referencia a las deducciones, los arts. 30 de la Ley 30/1985 y 61.3 del Reglamento del IVA, aprobado mediante el Real Decreto 2028/1985, disponen que serán deducibles las cuotas soportadas en la medida que los bienes o servicios, cuya adquisición determina el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la entrega de bienes o prestación de servicios en operaciones sujetas y no exentas al IVA.

También en materia de deducciones, la regla de la prorrata de este impuesto, según los arts. 38 de la Ley 30/1985 y 68 del Reglamento del IVA, es aplicable a los supuestos en los que el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial efectúe conjuntamente entrega de bienes y prestación de servicios con derecho a deducción y otras operaciones análogas que no originen este derecho y conforme a su regla general establecida en los arts. 10 de la Ley y 70 del Reglamento, la deducción sólo podrá referirse a la parte del impuesto soportado correspondiente al porcentaje que representa el montante de las operaciones con derecho a deducción respecto del total realizado por el sujeto pasivo en el desempeño de su actividad empresarial por cada período de liquidación.

Por otro lado y a los efectos que nos interesa, el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979 y la Orden Ministerial del Departamento de Economía y Hacienda de 29 de febrero de 1988 por la que fue aclarado el alcance de la no sujeción y de las exenciones reconocidas por los arts. del citado acuerdo respecto del IVA, declaran exentas las entregas de bienes inmuebles y objetos de culto, cuando el adquirente sea la Iglesia Católica, incluyendo sus congregaciones religiosas y se destinen al culto, a la sustentación del clero, al apostolado o al ejercicio de la caridad, con incumplimiento de determinadas formalidades.

En consideración a todas estas normas, como la demandante en la ejecución de las obras de remodelación del edifico del Paseo de Estación de núm. 7 de Jaén ocupado por las «Hermanitas de los Pobres», que llevó a cabo en los ejercicios inspeccionados, no ha acreditado, como le correspondía en virtud del principio de la carga de la prueba de los arts. 1214 del Código Civil y 114.1 de la Ley General Tributaria (RCL 1963 2490 y ApNDL 15243), que todas las operaciones efectuadas estuvieran exentas o en otro caso que fueran deducibles por estar sujetas y no exentas al IVA, la decisión de la Administración de aplicar la regla de la prorrata se ajusta a Derecho y con ello las actas de inspección y las liquidaciones que de estas derivan. A estos efectos la actora no ha desvirtuado mediante prueba alguna, los datos que contienen las actas, referentes a la ejecución conjunta de operaciones que originan el derecho a la deducción y otras que no, al afirmar el actuario que la facturación correspondía también a operaciones sujetas y no exentas, distintas de las del art. 61.3 del Reglamento del IVA debiendo prevalecer la presunción de validez de los arts 57.1 de la Ley 30/1992 (RCL 1992 2512, 2775 y RCL 1993, 246) y 145.3 de la Ley General Tributaria.

Finalmente la recurrente también había invocado en su demanda las exenciones de los números 8 y 19 del art.16 del Reglamento del IVA para justificar que las operaciones efectuadas estaban todas exentas, pero son ajenas a las obras ejecutadas al venir aquéllas sólo referidas a exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones realizadas con Estados extranjeros a cambio de reciprocidad.

Los razonamientos expuestos nos obligan a desestimar el recurso, sin hacer expresa imposición de costas al no apreciarse los motivos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1956 1890 y NDL 18435).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el letrado don José Luis M.-B. C. en representación y defensa de CEFISA contra la resolución del TEAR Madrid de 6 de noviembre de 1997, desestimatoria de la reclamación económica-administrativa núm. 28/07093795 que la actora interpuso contra los acuerdos de la AEAT que confirmaron las liquidaciones derivadas de sendas actas de inspección en disconformidad incoadas a la recurrente en concepto de IVA de los ejercicios de 1989-1990 y 1991 por importe de 945.485 ptas. y 4.317.926 ptas., respectivamente, por ser ajustada a Derecho esta resolución. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a la partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 1578, 2635 y ApNDL 8375).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior sentencia a la representación procesal del recurrente mediante correo certificado con acuse de recibo. Certifico.