Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 29 ottobre 1999, n.909/1999

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), Sentencia de 29 octubre 1999, núm. 909/1999.

En Valencia, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo núm. 1861/1997, promovido por el Procurador Enrique J. D. R., en nombre y representación de Congregación Carmelitas Misioneras Teresianas, contra Decreto núm. 330/1997, dictado por el Ayuntamiento de Paterna, en fecha 7-2-1997, por la actividad de «Guardería y Enseñanza Infantil», epígrafe 931.1, sobre desestimación del recurso de reposición mediante Decreto núm. 1411/1997, dictado en fecha 14-5-1997, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado Manuel L. D.

ANTECEDENTES DE HECHO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

Se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de Jurisdicción (RCL 1956 1890 y NDL 18435), y verificado quedaron los autos pendientes para votación.

Se señala la votación para el día diecinueve de octubre del corriente año, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Vistos los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Altarriba Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Decreto del Ayuntamiento de Paterna, núm. 330/1997, de 7 de febrero, por el que se deniega a la actora la solicitud de exención en el IAE por la actividad de «guardería y enseñanza infantil» (Epígrafe 931.1), así como contra la expresa desestimación del recurso de reposición previamente interpuesto, según decreto 1411, dictado por el mismo Ayuntamiento en la fecha del 14 de mayo de 1997.
La actora, que es una entidad eclesiástica de las comprendidas en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964 y ApNDL 7133), entiende que tiene derecho a los beneficios fiscales previstos en el art. 58,2º de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273), sobre Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (Ley de Fundaciones), desarrollado por la disp. adic. 2ª del RD 765/1995, de 5 de mayo (RCL 1995 1529).

Específicamente, la exención se solicitaba para la actividad de guardería y enseñanza infantil, desarrollada en el Colegio Regina Carmeli de Paterna.
La Administración demandada deniega el otorgamiento de la exención en base al informe previo emitido por la Agencia Estatal Tributaria en fecha de 24 de octubre de 1996 (folio núm. 57 del Expediente Administrativo).

En dicho informe se manifiesta que la actividad ejercida por la actora en el colegio indicado, «…se ejerce en las mismas condiciones que la prestada por el resto de las entidades del sector docente, y va dirigida al mismo tipo de destinatarios, por lo que la concesión de beneficios fiscales adicionales a la misma supondría introducir un factor de discriminación injustificado en el sector educativo…».

Para que proceda la aplicación de la exención que menciona el artículo 58.2 de la Ley 30/1994, referida al Impuesto que aquí se considera es preciso que concurran las tres condiciones que se citan en el inciso último del párrafo del citado precepto y, en concreto que:

1º) Que la actividad que se materialice persiga el cumplimiento de los fines contemplados en el art. 42.1º «a» de la citada Ley;

2º) Que no generen competencia desleal; 3º) Que sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.

La actividad de enseñanza desarrollada en el centro docente indicado tiene una finalidad educativa, y consecuentemente persigue uno de los fines incluidos en el artículo 42.1º de la mencionada Ley.

Además es obvio que la actividad está dirigida a colectividades genéricas de personas, de manera que se beneficia indirectamente de la exención cualquier persona que acceda al centro docente.

El tercero de los requisitos, que es el que ha generado más polémica, es el relativo a la competencia desleal, y concretamente, el tema a plantear consiste en si, dentro de dicho concepto, puede caber aquello que llama la Administración «…discriminación injustificada en el sector educativo…». Para deslindar conceptos, conviene precisar que, aunque la competencia desleal implica discriminación, no toda discriminación es competencia desleal, de manera tal que la discriminación tiene una dimensión conceptual más extensa que aquellas prácticas, por otra parte mencionadas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, veladoras del Orden Económico Constitucional en el sector de la economía de mercado. Estas últimas, y sólo estas últimas, caso de resultar acreditadas, serían las que, en rigor, impedirían la aplicación de la exención fiscal que reclama la actora.

La Disposición adicional 5ª de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, sobre Fundaciones, extiende el Régimen previsto en sus artículos 48 a 58, ambos inclusive, a «…la Iglesia Católica y a las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas que tengan suscritos Acuerdos de Cooperación con el Estado Español…». Se trata en consecuencia, del establecimiento de ciertos beneficios fiscales a ciertos sujetos, las Iglesias y Confesiones mencionadas. Toda situación de beneficio fiscal, elemento cercano a la figura de fomento o a las subvenciones, implica discriminación, por eso, su determinación se articula en normas jurídicas con rango formal de Ley, y el marco de su justificación se encuentra en el ámbito de lo constitucional. La Sala entiende que la norma controvertida es perfectamente constitucional, y justificado el beneficio que se articula, por lo que no se estima necesario el planteamiento de cuestión en relación con el tema que se examina, ni por esta vía o en base a esta argumentación, podría la Administración denegar el beneficio.

Todo lo anterior determina la íntegra estimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas. (Art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción [RCL 1956 1890 y NDL 18435]).

FALLO

Que estimando como íntegramente estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo, formulado por la Congregación de Carmelitas Misioneras Teresianas contra el Decreto núm. 330/1997 de fecha 7 de febrero de 1997 dictado por el Ayuntamiento de Paterna por le que se deniega la exención tributaria en el Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de «Guardería y enseñanza infantil» incluida en el epígrafe 931.1 desarrollada por la actora en el Colegio Regina Carmeli de Paterna y contra el Decreto núm. 1411 dictado en fecha 14 de mayo de 1997 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto y que confirma la resolución anterior, debemos declarar y declaramos ser los mencionados actos contrarios a derecho, por lo que los anulamos, reconociendo a la actora la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a obtener la exención invocada en el Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad de «Guardería y enseñanza infantil» desarrollada en el Centro docente indicado.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.