Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 02 febbraio 2000, n.898/1997

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), Sentencia de 2 febrero 2000

En Sevilla, a 2 de febrero del año dos mil.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 898/1997, interpuesto por el Arzobispado de Sevilla, representado por el procurador señor R. H., contra el Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por señor Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía es indeterminada. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 20 de mayo de 1997, contra la resolución de fecha 6 de marzo de 1997 del Ayuntamiento de Sevilla, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 5 de junio de 1995 en la que se deniega la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sobre las fincas sitas en la Calle Bonanza núm. … y Avenida de la Palmera núm. …

SEGUNDO.-En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que anule la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, y que se declare el derecho de exención solicitado.

TERCERO.-En el escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió que se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero del año 2000, en el que, efectivamente, se ha votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se debate en el presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a Derecho de la resolución, la resolución de fecha 6 de marzo de 1997 del Ayuntamiento de Sevilla, por la que se desestima el recurso de reposición deducido por el Arzobispado de Sevilla, contra la resolución de 5 de junio de 1995 en la que se deniega la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sobre las fincas sitas en la Calle Bonanza núm. … y Avenida de la Palmera núm. … La parte actora alega que con fecha de 19-9-1989 suscribió un convenio con la Junta de Andalucía que tuvo por objeto la Cesión Institucional del Palacio de San Telmo (sede del Seminario Diocesano) a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del cual, y a cambio de la cesión de dicho palacio, la Junta de Andalucía se comprometió a diversas prestaciones, entre las cuales se encuentra el compromiso de construir y ceder al Arzobispado un nuevo Seminario Diocesano y Centro de Estudios Teológicos destinados a albergar los usos anteriormente ubicados en el Palacio de San Telmo.

En ejecución de dicho convenio fueron cedidas mediante escritura pública de 2-8-1993 tres fincas urbanas, solares sobre los que se iba a construir el Seminario Diocesano y Centro de Estudios Teológicos, circunstancia ésta puesta de manifiesto al Ayuntamiento de Sevilla con fecha de 29-9-1993, mediante una certificación del Secretario General y Canciller del Arzobispado de Sevilla, ratificada por otra de 29-12-1994 que aquellos inmuebles actualmente en construcción tienen como destino los referidos usos, presentándose el día 18-10-1993 la solicitud de reconocimiento de la exención total y permanente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana para las tres fincas transmitidas por la Comunidad Autónoma, en los términos del art. 64 d) de la Ley de Haciendas Locales (RCL 1988 2607 y RCL 1989 1851), en relación con el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964 y ApNDL 7133).

El artículo IV del Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Económicos, firmado el día 3 de enero de 1979 estableció la exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de determinados inmuebles, entre ellos los descritos en el apartado A).4 «Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas». Esta exención es la misma que la Ley de Haciendas Locales establece en el apartado d) del art. 64 para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Así el precepto dispone que «Gozarán de exención los siguientes bienes: … Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979 y en vigor el día 4 de diciembre del mimo año». Por la parte actora se solicita la aplicación de la exención objetiva para los solares destinados al Seminario Diocesano, y en tanto establecimiento de enseñanza no se haya construido.

La norma legal de exención viene a enervar los efectos de la norma tributaria, disponiendo que dicha eficacia no se desarrolle respecto a determinados sujetos que realicen el hecho imponible (exenciones subjetivas) o impidiendo que se apliquen a determinados supuestos incluidos en éste que la propia norma exoneradora precisa (exención objetiva). Aunque un primer examen de la exención del art. 64 d) de la LHL pudiera llevarnos a la conclusión de que tratamos una exención objetiva, resulta innegable el componente subjetivo del supuesto de hecho.

En cualquiera de los casos la exención supone un derecho para el sujeto pasivo que la invoca, el que tendrá que acreditar en los términos del art. 1214 del CC todos aquellos extremos que integran el supuesto de hecho de la norma legal de exención.

El tributo sobre el que se solicita la exención lo es sobre bienes inmuebles (art. 61 de la LHL), la que viene a distinguir en el art. 62, dentro de dichos bienes, por un lado el suelo urbano y por otro las construcciones de naturaleza urbana; lo que resulta correlativo con la distinción que el número 1º del art. 334 del Código Civil establece entre las tierras y los edificios y construcciones. En la misma línea, el art. 67 de la LHL cuantifica el valor catastral del los inmuebles de naturaleza urbana atendiendo a la suma del valor del suelo y al de las construcciones. En consecuencia, y con independencia de las posibles vinculaciones jurídicas y de hecho, se puede concluir la distinción, dentro de la categoría de los bienes inmuebles, entre los terrenos y las construcciones que puedan erigirse en los mismos.

La parte actora solicita la exención del art. 64 d) de la LHL para unos bienes inmuebles -solares en construcción- que, en definitiva, mantienen su condición de terrenos, en tanto que no se ha concluido una edificación.

Menos puede calificarse el terreno como un Seminario Diocesano. En definitiva se pretende la aplicación de una norma respecto a un supuesto de hecho que en la actualidad no existe, pero se afirma, existirá en un futuro. Este planteamiento no puede ser asumido, en cuanto que, con independencia de la credibilidad que pueda merecer las declaraciones de la Institución recurrente, no cabe el disfrute de un beneficio fiscal con anterioridad a que concurran todos los extremos que integran el supuesto de hecho.

Entre tales extremos ciertamente que se encuentra el que se haya erigido en el terreno correspondiente una edificación con las características contempladas en el art. IV del Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos económicos.

No concurriendo no cabe aplicar la exención, sin que pueda calificarse de literalista la postura del Ayuntamiento; antes al contrario esta interpretación ha atendido al criterio jurídico, técnico y usual, excluyendo la analogía al ámbito de las exenciones (art. 23 de la Ley General Tributaria [RCL 1963 2490 y NDL 15243]).

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

Atendiendo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956 1890 y NDL 18435), no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Arzobispado de Sevilla, contra la resolución de fecha 6 de marzo de 1997 del Ayuntamiento de Sevilla, por considerarla conforme al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena de costas procesales.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta sentencia que se notificará, en legal forma a las partes, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.